Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 23.- Las Administradoras de FondosLEY 19795
Art. único Nº 3 a)
D.O. 28.02.2002
de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.

    ConLEY 21735
Art. 67 Nº 4 a)
D.O. 26.03.2025
excepción de la gestión de inversiones, las Administradoras estarán facultadas para subcontratar las demás funciones de que sean responsables con uno o más proveedores. Las Administradoras deberán contabilizar separadamente los costos de la función de gestión de inversiones y los costos de las demás funciones de las que sean responsables.

    El Instituto de Previsión Social podrá prestar a las Administradoras las funciones a las que se refiere el inciso anterior, con excepción de la gestión de inversiones. Los precios y modalidades de pago de los servicios que se presten serán fijados por decreto supremo conjunto emanado por intermedio de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, considerando que financien los costos que se requieran para la provisión de dicho servicio, sustentados técnicamente en un informe, el que deberá ser público. Para lo anterior, el referido instituto podrá subcontratar las mencionadas funciones. Los ingresos y gastos generados por el ejercicio de estas funciones deberán ser consignados en un programa presupuestario específico para estos efectos.

    Cada Administradora mantendrá Fondos Generacionales, estructurados según cohortes de afiliados de acuerdo a rangos etarios. Los portafolios de cada Fondo se diferenciarán por nivel de riesgo y retorno, y seguirán un criterio de ciclo de vida, en consideración al objetivo de proveer pensiones sujeto a niveles aceptables de riesgo. Las cotizaciones obligatorias se depositarán en el Fondo Generacional que corresponda según la edad del afiliado.

    El número y estructura de los Fondos Generacionales para la etapa activa y para la etapa pasiva serán determinados en el Régimen de Inversión, en consideración a una apropiada diversificación según las características de cada cohorte y las posibilidades de conformar carteras de inversiones adecuadas para cada agrupación, que no podrá ser inferior a 10 Fondos Generacionales. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará la forma específica en que se asignarán los fondos de cada afiliado a un Fondo Generacional.

    Asimismo, los saldos totales por cotizaciones de ahorros voluntarios que sean administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones se depositarán en el Fondo Generacional que haya elegido el afiliado. Si no ha elegido, sus ahorros se depositarán en el Fondo Generacional correspondiente al de su cotización obligatoria.

    Los saldos por los aportes a la cuenta de ahorro de indemnización serán asignados al Fondo Generacional de menor plazo de inversión.

    Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes y los depósitos a que se refiere el artículo 21, los abonarán en las respectivas cuentas de capitalización individual y en las cuentas de ahorro voluntario de sus afiliados, según corresponda, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las Administradoras de Fondos de PensionesLEY 21735
Art. 67 Nº 4 b)
D.O. 26.03.2025
, podrán prestar a otras Administradoras los servicios a que se refiere el inciso anterior, en conformidad a las instrucciones que con sujeción a esta ley lLEY 19641
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 28.10.1999
e imparta la Administradora que encarga el servicio. Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recurLEY 19301
Art. cuarto Nº 1 a)
D.O. 19.03.1994
sos previsionales de otras Administradoras.

    Las LEY 21735
Art. 67 Nº 4 c) y d)
D.O. 26.03.2025
Administradoras podrán invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores en la forma y condiciones establecidas en el Título XIII de esta ley. Asimismo, cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la liquidación y compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general.

    Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del BonoLEY 20255
Art. 91 Nº 17 d)
D.O. 17.03.2008
de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.  Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.

    Las Administradoras estarán obligadas a mantener, a lo menos una Agencio u Oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.

    Los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. LEY 21735
Art. 67 Nº 4 e) i y ii
D.O. 26.03.2025
Las Administradoras deberán mantener un registro público que individualice a los proveedores que subcontraten para la prestación de servicios relacionados con su giro, señalado en el inciso primero de este artículo, y la materia general de los contratos. Los referidos contratos deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto llevará la Superintendencia. La mencionada norma comprenderá, al menos, la subcontratación con entidades públicas o privadas de la administración de cuentas individuales; los servicios de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis de esta ley.

    Las Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.

    Los contratos que celebren las Administradoras para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el N° 16 del artículo 94.

    Las Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.