Artículo 24.- El capital mínimo necesario para laLEY 18646
Art. 1º Nº 16.
D.O. 29.08.1987 formación de una Administradora de Fondos de Pensiones será el equivalente a Ley 21735
Art. 67 Nº 6 a)
D.O. 26.03.2025cincuenta mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.
Art. 1º Nº 16.
D.O. 29.08.1987 formación de una Administradora de Fondos de Pensiones será el equivalente a Ley 21735
Art. 67 Nº 6 a)
D.O. 26.03.2025cincuenta mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.
Si el capital inicial de la Administradora fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.
Además, las Administradoras deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigidoLey 21735
Art. 67 Nº 6 b) y c)
D.O. 26.03.2025.
Art. 67 Nº 6 b) y c)
D.O. 26.03.2025.
Si el patrimonio de la Administradora se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedadLey 21735
Art. 67 Nº 6 d)
D.O. 26.03.2025.
Art. 67 Nº 6 d)
D.O. 26.03.2025.
En todo caso, los aportes de capital deberán enterarse en dinero efectivo.
Las inversiones y acreencias de las Administradoras en empresas que sean personas relacionadas a ellas, y las inversiones realizadas conforme Ley 21735
Art. 67 Nº 6 e)
D.O. 26.03.2025al artículo 23, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllas.
Art. 67 Nº 6 e)
D.O. 26.03.2025al artículo 23, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllas.
LEY 19301
Art. 4º
D.O. 19.03.1994
LEY 19795
Art. único Nº 5
D.O. 28.02.2002
Art. 4º
D.O. 19.03.1994
LEY 19795
Art. único Nº 5
D.O. 28.02.2002