Artículo 26.- Las Administradoras sólo podránLEY 18646
Art. 1° N° 17 a)
D.O. 29.08.1987 efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046.
Art. 1° N° 17 a)
D.O. 29.08.1987 efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046.
Toda Ley 21735
Art. 67 Nº 9 a)
D.O. 26.03.2025publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades sólo deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Pensiones, las que deberán velar porque aquéllas estén dirigidas a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La publicidad siempre deberá mencionar la Administradora que la está efectuando, sea que la realice directamente o a través de otra entidad.
Art. 67 Nº 9 a)
D.O. 26.03.2025publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades sólo deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Pensiones, las que deberán velar porque aquéllas estén dirigidas a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La publicidad siempre deberá mencionar la Administradora que la está efectuando, sea que la realice directamente o a través de otra entidad.
La Superintendencia Ley 21735
Art. 67 Nº 9 b)
D.O. 26.03.2025de Pensiones podrá obligar a las Administradoras a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si una Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho organismo contralor.
Art. 67 Nº 9 b)
D.O. 26.03.2025de Pensiones podrá obligar a las Administradoras a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si una Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho organismo contralor.
LasLey 21735
Art. 67 Nº 9 c) y d)
D.O. 26.03.2025 Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus sitios electrónicos la información mínima que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Art. 67 Nº 9 c) y d)
D.O. 26.03.2025 Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus sitios electrónicos la información mínima que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.