Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho aLEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008 una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008 una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.
Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones,LEY 19641
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 28.10.1999 de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 28.10.1999 de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.
Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
La Superintendencia deberá presentar un estudioLEY 19641
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 28.10.1999 de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, Ley 21735
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Art. 67 Nº 8 a) y b)
D.O. 26.03.2025que incluya el costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras.Estas rentabilidades tambiénLEY 19795
Art. único Nº 6 a)
D.O. 28.02.2002 deberán presentarse netas de encaje y de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y será puesto a disposición del público en general.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 28.10.1999 de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, Ley 21735
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Art. 67 Nº 8 a) y b)
D.O. 26.03.2025que incluya el costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras.Estas rentabilidades tambiénLEY 19795
Art. único Nº 6 a)
D.O. 28.02.2002 deberán presentarse netas de encaje y de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y será puesto a disposición del público en general.
Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.
LEY 19795
Art. único Nº 6 b)
D.O. 28.02.2002LEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008
Art. único Nº 6 b)
D.O. 28.02.2002LEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008