Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho aLEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008
una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.

    Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones,LEY 19641
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 28.10.1999
de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.

    Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.

    La Superintendencia deberá presentar un estudioLEY 19641
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 28.10.1999
de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, Ley 21735
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Art. 67 Nº 8 a) y b)
D.O. 26.03.2025
que incluya el costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras.Estas rentabilidades tambiénLEY 19795
Art. único Nº 6 a)
D.O. 28.02.2002
deberán presentarse netas de encaje y de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y será puesto a disposición del público en general.
    Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.

LEY 19795
Art. único Nº 6 b)
D.O. 28.02.2002
LEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008