Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio deLEY 19795
Art. único Nº 7
D.O. 28.02.2002
lo señalado en el inciso tercero.
    Respecto de la cuenta de capitalización individual, sólo podrá estar sujeto a cobro de comisiones elLEY 20255
Art. 91 Nº 21 a)
D.O. 17.03.2008
depósito de las cotizaciones periódicas. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.

    La comisión por el depósito de las cotizacionesLEY 20255
Art. 91 Nº 21 b) i
D.O. 17.03.2008
periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones. La comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para losLEY 20255
Art. 91 Nº 21 b) ii
D.O. 17.03.2008
afiliados que no tengan derecho a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 y para quienes por cotizar como independientes y los afiliados voluntarios no estén afectos a la letra b) del artículo 54.

    Las comisiones por los retiros mencionados enLEY 20255
Art. 91 Nº 21 c)
D.O. 17.03.2008
el inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados.

    Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Ley 21735
Art. 67 Nº 11
D.O. 26.03.2025
Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y las modificaciones de éstas regirán noventa días después de su comunicación. Con todo, cuando se trate deLEY 20255
Art. 91 Nº 21 d)
D.O. 17.03.2008
una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.