Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
Ley 20552
Art. 2 N° 6 a)
D.O. 17.12.2011
    Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.

    La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, Ley 20552
Art. 2 N° 6 b)
D.O. 17.12.2011
deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos. Esta comunicación podrá suspenderse, si el afiliado no registrare movimientos por cotizaciones en su cuenta de capitalización individual en el último período informado y hasta aquél en que éstos se produzcan. Sin embargo, tratándose de la situaciónLEY 20023
Art. 2º Nº 2
D.O. 31.05.2005
LEY 20255
Art. 91 Nº 22
D.O. 17.03.2008
descrita en el inciso quinto del artículo 19, la información al afiliado no podrá interrumpirse, sino que deberá destacar el estado de morosidad que le afecta, adjuntar copia de la resolución a que hace referencia el artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.

    Conjuntamente con lo anterior, la AdministradoraLEY 19641
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.10.1999
deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidLey 20552
Art. 2 N° 6 c y d)
D.O. 17.12.2011
ad y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia.

    Además, de acuerdo a las instrucciones impartidasLEY 19934
Art. 1º Nº 2
D.O. 21.02.2004
por esta Superintendencia, las Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo de optar entre ellas.




































NOTA:
      El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
NOTA 2:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.