Artículo 37. En cada mes, las AdministradorasLEY 19795
Art. único Nº 11
D.O. 28.02.2002 serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
Art. único Nº 11
D.O. 28.02.2002 serán responsables de que la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el incisoLEY 20255
Art. 91 Nº 25 a)
D.O. 17.03.2008 anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:
Art. 91 Nº 25 a)
D.O. 17.03.2008 anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos seis puntos porcentuales, y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos cuatro puntos porcentuales, y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
INCISO DEROGALEY 20255
Art. 91 Nº 25 b)
D.O. 17.03.2008DO
Art. 91 Nº 25 b)
D.O. 17.03.2008DO
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.