Artículo 40.- La Administradora deberá mantener unLEY 19301
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999 activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento de cada Fondo.
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999 activo denominado Encaje, equivalente a un uno por ciento de cada Fondo.
Este Encaje, que se invertirá en cuotas del respectivo Fondo, tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.
Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.
Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.
En todo caso, por cada día en que tuviere déficitLey 20552
Art. 2 N° 7
D.O. 17.12.2011 de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.
Art. 2 N° 7
D.O. 17.12.2011 de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.
De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.
NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.