Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 40.- La Administradora deberá mantener unLEY 19301
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999
activo denominado Encaje, Ley 21735
Art. 67 N° 16 a)
D.O. 26.03.2025
que se determinará mensualmente y se invertirá en cuotas del respectivo Fondo.
    Ley 21735
Art. 67 N° 16 b)
D.O. 26.03.2025
En cada mes, la suma de los Encajes que la Administradora deberá mantener invertido en todos los Fondos bajo su administración, ascenderá a un treinta por ciento de las comisiones que aquélla haya cobrado en los doce meses anteriores.
    El Encaje que cada mes se deberá mantener en un Fondo específico, se determinará al ponderar el monto al que asciende la obligación global de Encaje a que se refiere el inciso anterior, por el porcentaje que representan los activos del Fondo específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora.
    Para el caso de una nueva Administradora, la exigencia de Encaje durante los primeros doce meses de funcionamiento, corresponderá, en cada uno de esos meses, al porcentaje establecido en el inciso segundo de las comisiones que aquella hubiere cobrado en el mes o meses anteriores, calculadas sobre base anual, hasta completar doce meses efectivos de comisiones.
    El procedimiento para el cálculo del requisito de Encaje y las fechas para su entero o devolución, se regularán en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
    Ley 21735
Art. 67 N° 16 c)
D.O. 26.03.2025
Este Encaje tendrá por único objeto responder por los aportes que la Administradora deba efectuar en un Fondo en el caso que en un mes el desempeño de dicho Fondo sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión, según lo dispuesto en el artículo 50 bis.
    Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.
    Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser inferior a quince días.
    Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces durante un mes calendario, en una situación de déficit dLey 20552
Art. 2 N° 7
D.O. 17.12.2011
e Encaje.
    En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso Ley 21735
Art. 67 N° 16 d)
D.O. 26.03.2025
octavo precedente y la cuantía del déficit.
    De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.