Artículo 42.- En caso de que la rentabilidadLEY 19641
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.10.1999 real anualizada de un Fondo para el periodo que le corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.10.1999 real anualizada de un Fondo para el periodo que le corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.
Para ellLEY 20255
Art. 91 Nº 28 a)
D.O. 17.03.2008o podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
Art. 91 Nº 28 a)
D.O. 17.03.2008o podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
En ningún caso lDL 3626
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981a Administradora podrá utilizar recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad de otros LEY 20255
Art. 91 Nº 28 b)
D.O. 17.03.2008Fondos que administre.
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981a Administradora podrá utilizar recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad de otros LEY 20255
Art. 91 Nº 28 b)
D.O. 17.03.2008Fondos que administre.
Si aplicados los recursos del Encaje no se enterare la Rentabilidad mínima señaladLEY 19795
Art. único Nº 13 a)
D.O. 28.02.2002a en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.
Art. único Nº 13 a)
D.O. 28.02.2002a en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.
Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto el Encaje de cLEY 20255
Art. 91 Nº 28 c)
D.O. 17.03.2008ualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.
Art. 91 Nº 28 c)
D.O. 17.03.2008ualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.
En la liquidación de la Administradora, el EsLEY 19641
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 28.10.1999tado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código Civil.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 28.10.1999tado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código Civil.
LEY 19795
Art. único Nº 13 b)
D.O. 28.02.2002 Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley Ley 20720
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Art. único Nº 13 b)
D.O. 28.02.2002 Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley Ley 20720
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.