Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 42.- En caso de que la rentabilidadLEY 19641
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.10.1999
real anualizada de un Fondo para el periodo que le corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, la Administradora deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días.

      Para ellLEY 20255
Art. 91 Nº 28 a)
D.O. 17.03.2008
o podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.

    En ningún caso lDL 3626
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981
a Administradora podrá utilizar recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad de otros LEY 20255
Art. 91 Nº 28 b)
D.O. 17.03.2008
Fondos que administre.



    Si aplicados los recursos del Encaje no se enterare la Rentabilidad mínima señaladLEY 19795
Art. único Nº 13 a)
D.O. 28.02.2002
a en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.

    Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia de rentabilidad o repuesto el Encaje de cLEY 20255
Art. 91 Nº 28 c)
D.O. 17.03.2008
ualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.

    En la liquidación de la Administradora, el EsLEY 19641
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 28.10.1999
tado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código Civil.

  LEY 19795
Art. único Nº 13 b)
D.O. 28.02.2002
  Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley Ley 20720
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.


































































































































































































































NOTA:
      El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 2:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.