Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 42.- Ley 21735
Art. 67 N° 17 a) y b)
D.O. 26.03.2025
La Administradora podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 para aportar al Fondo en el caso de cumplirse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 50 bis y en ese evento, deberá reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.DL 3626
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981
    En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos del Encaje de un Fondo, para Ley 21735
Art. 67 N° 17 c)
D.O. 26.03.2025
responder por las obligaciones que mantenga respecto de otros Fondos que administre.
    Ley 21735
Art. 67 N° 17 d)
D.O. 26.03.2025
Si los recursos del Encaje no fueren suficientes para cumplir la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis, la diferencia deberá ser cubierta por la Administradora.
    Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere Ley 21735
Art. 67 N° 17 e)
D.O. 26.03.2025
dado cumplimiento a la obligación a que se refiere el inciso sexto del artículo 50 bis o repuesto el Encaje de cualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos en este artículo.Ley 21735
Art. 67 N° 17 f)
D.O. 26.03.2025
    Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador traLey 20720
Art. 362 Nº 4
D.O. 09.01.2014
nsferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.