Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación de los Fondos deLEY 19641
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos.
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos.
Durante el proceso de liquidación de los Fondos, laLEY 19641
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Durante el proceso de liquidación, el liquidadorLEY 19895
Art. 3º
D.O. 28.08.2003 transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor. Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculoLEY 20255
Art. 91 Nº 29
D.O. 17.03.2008 de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36, que se efectuará para la Administradora que recibe los instrumentos.
Art. 3º
D.O. 28.08.2003 transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor. Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses, del cálculoLEY 20255
Art. 91 Nº 29
D.O. 17.03.2008 de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36, que se efectuará para la Administradora que recibe los instrumentos.
Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso cuarto del artículo 42 hasta el momento enLEY 19641
Art. 1º Nº 21 c)
D.O. 28.10.1999
LEY 18137
Art. 2° b)
D.O. 05.07.1982 que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.
Art. 1º Nº 21 c)
D.O. 28.10.1999
LEY 18137
Art. 2° b)
D.O. 05.07.1982 que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior.
No obstante si la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 42.
En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos a los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones y cotizaciones adicionales que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
La fusión no podrá producir disminución de saldoLEY 18646
Art. 1° N° 23 b)
D.O. 29.08.1987 en la cuenta de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.
Art. 1° N° 23 b)
D.O. 29.08.1987 en la cuenta de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.
NOTA:
El artículo 4º de la LEY 18.137, publicada el 05.07.1982, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo comenzarán a regir a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley.
El artículo 4º de la LEY 18.137, publicada el 05.07.1982, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo comenzarán a regir a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley.
NOTA 1:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
NOTA 2:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.