Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación de los FondosLEY 19641
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 de Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia Ley 21735
Art. 67 N° 18 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025de Pensiones, conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento, y estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos. Para dar término al proceso de liquidación de la Administradora se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999 de Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia Ley 21735
Art. 67 N° 18 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025de Pensiones, conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento, y estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos. Para dar término al proceso de liquidación de la Administradora se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.
Durante el proceso de liquidaciónLEY 19641
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 de los Fondos, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999 de los Fondos, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
Durante el procLEY 19895
Art. 3º
D.O. 28.08.2003eso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor.Ley 21735
Art. 67 N° 18 b) y c)
D.O. 26.03.2025
Art. 3º
D.O. 28.08.2003eso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor.Ley 21735
Art. 67 N° 18 b) y c)
D.O. 26.03.2025
No obstante si la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 42.
En caso de fusión, la autorización de la SuperintendenciaLey 21735
Art. 67 N° 18 d) i y ii
D.O. 26.03.2025 de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos dentro de los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
Art. 67 N° 18 d) i y ii
D.O. 26.03.2025 de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos dentro de los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
La publicación deberá contener, además, el monto de las comisionesLey 21735
Art. 67 N° 18 e)
D.O. 26.03.2025 que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
Art. 67 N° 18 e)
D.O. 26.03.2025 que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
La fusión no podrá producir disminución de saldo en Ley 21735
Art. 67 N° 18 f)
D.O. 26.03.2025las cuentas de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.
Art. 67 N° 18 f)
D.O. 26.03.2025las cuentas de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.