Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación de los FondosLEY 19641
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999
de Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia Ley 21735
Art. 67 N° 18 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025
de Pensiones, conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.046 y su reglamento, y estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes de cada uno de los Fondos. Para dar término al proceso de liquidación de la Administradora se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.
    Durante el proceso de liquidaciónLEY 19641
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999
de los Fondos, la Administradora podrá continuar con las operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación.
    Durante el procLEY 19895
Art. 3º
D.O. 28.08.2003
eso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de Pensiones receptor.Ley 21735
Art. 67 N° 18 b) y c)
D.O. 26.03.2025
    No obstante si la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras, no procederá la liquidación de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 42.
    En caso de fusión, la autorización de la SuperintendenciaLey 21735
Art. 67 N° 18 d) i y ii
D.O. 26.03.2025
de Pensiones deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos dentro de los sesenta días de verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
    La publicación deberá contener, además, el monto de las comisionesLey 21735
Art. 67 N° 18 e)
D.O. 26.03.2025
que haya establecido la entidad resultante de la fusión.
    La fusión no podrá producir disminución de saldo en Ley 21735
Art. 67 N° 18 f)
D.O. 26.03.2025
las cuentas de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.