Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 44.- Los títulos representativosLEY 20190
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007
de a lo menos, el noventa y ocho por ciento del valor de cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las inversiones de la letra j) del artículo 45 y en las empresas de depósito LEY 20255
Art. 91 Nº 30 a)
D.O. 17.03.2008
de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En este último caso, las empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecer los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades.

    El Banco Central de Chile determinará las tarifas LEY 19301
Art. cuarto Nº 9 a)
D.O. 19.03.1994
que cobrará por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.

    La Superintendencia establecerá y comunicará al LEY 20190
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2007
Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.

    En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que alude el inciso anterior, la Administradora deberá efectuar las diligencias necesarias que le permitan cumplir la respectiva operación en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su cumplimiento.

    Los títulos en que consten las inversiones del Fondo y que no se encuentren en custodia según lo establecido en el inciso primero, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", agregando a continuación el Fondo que corresponda, prLEY 19795
Art. único Nº 14 a)
D.O. 28.02.2002
ecedido del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exLey 21735
Art. 67 N° 19 a)
D.O. 26.03.2025
igirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 18.046.

    La enajenación o cesión de un título de propiedad de un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo titulo y su endoso, y sin éstos no producirá efecto alguno. Si el título fuere nominativo, deberá además notificarse al emisor.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en elLEY 18798
Art. único Nº 3
D.O. 23.05.1989
inciso primero hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni superior al cien por ciento de la caLEY 20190
Art. 5º Nº 2 c)
D.O. 05.06.2007
ntidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado.

    Se disolverá por el solo ministerio de la ley la AdLEY 20190
Art. 5º Nº 2 d)
D.O. 05.06.2007
ministradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la disolución de la Administradora, la Superintendencia deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva.

    En caso de extravío de un título representativo de una inversión del Fondo, que no se encuentre en custodia, la Administradora no podrá obtener un duplicado sin comunicarlo previamente a la Superintendencia de Pensiones. La infracción a lo señalado en este inciso, será sancionada con multa de hasta el cien por ciento del valor del documento cuyo duplicado se obtuvo. Igual sanción podrá ser aplicadaLey 21735
Art. 67 N° 19 b) i y ii
D.O. 26.03.2025
por la Comisión para el Mercado Financiero, a los emisores, endosantes o avalistas de los documentos que no exigieren en forma previa al otorgamiento del duplicado o del nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite la comunicación referida.

    La constitución en garantía en favor de las Cámaras de Compensación, por operaciones con con instrumentos derivadoLEY 20190
Art. 5º Nº 2 f)
D.O. 05.06.2007
LEY 20255
Art. 91 Nº 30 b)
D.O. 17.03.2008
s, sólo podrá efectuarse por parte de las Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia.
    Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, se entenderá como valor de un Fondo de LEY 20190
Art. 5º Nº 2 g)
D.O. 05.06.2007
Pensiones y del Encaje respectivo al valor de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 y el valor de los instrumentos financieros entregadosLEY 20255
Art. 91 Nº 30 c)
D.O. 17.03.2008
en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso, cuando corresponda.