Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen conLEY 19301
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994
recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.

    Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:

a)  Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
b)  Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;
c)  Títulos garantizados por instituciones financieras;
d)  Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
e)  Bonos de empresas públicas y privadas;
f)  Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la Ley N° 18.045;
g)  Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h)  Cuotas de Ley 20956
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 26.10.2016
fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;
i)  Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;
j)  Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos dLey 20552
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 17.12.2011
e Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
k)  Otros instrumentosLey 20448
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010
, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;
l)  Operaciones con instrumentos deriLEY 20255
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008
vados que cumplan con las características señaladas en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;
m)  Operaciones o coLEY 19795
Art. único Nº 15 b)
D.O. 28.02.2002
ntratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la LEY 19795
Art. único Nº 15 c)
D.O. 28.02.2002
SuperintendLey 20956
Art. 5 N° 1 b), c)
D.O. 26.10.2016
encia;
n)  Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar el Régimen de Inversión. El mencionado Régimen establecerá los instrumentos, operaciones y contratos que estarán autorizados para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y las condiciones que tales inversiones deberán cumplir. Asimismo, al realizar la autorización referida, el Régimen de Inversión deberá señalar si a las inversiones directas e indirectas efectuadas en los activos a los que se refiere esta letra, se les aplicarán o no los límites a que se refiere el número 3) del inciso décimo octavo y el inciso décimo noveno de este artículo, y
ñ)  Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir.

    INCISO ELIMINADO
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.LEY 20255
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008

    Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en lLey 20956
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 26.10.2016
as letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.

    Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), eLey 20956
Art. 5 N° 1 e)
D.O. 26.10.2016
), f), i), j), y de la letra ñ), cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión ClasificadorLey 20956
Art. 5 N° 1 f)
D.O. 26.10.2016
a de Riesgo, e instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.

    Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.

    El Régimen de Inversión regulará la especificación conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.

    Cuando se trate de instrumentos de deuda de las lLey 20956
Art. 5 N° 1 g)
D.O. 26.10.2016
etras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.

    Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.

    Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en Ley 20956
Art. 5 N° 1 h)
D.O. 26.10.2016
las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.

    Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, una lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes públicos de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

    Las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de Pensiones u otros fines distintos. El Régimen de Inversión señalará los tipos de operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que estarán autorizados para los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la autorización de operaciones con instrumentos derivados a la adopción de políticas, procedimientos, controles y otras restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso.

    Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmeLEY 20255
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008
nte en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.

    Los instrumentos de las lLEY 20255
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008
etras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e)Ley 20956
Art. 5 N° 1 i)
D.O. 26.10.2016
, f), g), h), i), j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y seguroLEY 20255
Art. 91 Nº 31 e)
D.O. 17.03.2008
s o la de Bancos e InstitucioLey 20956
Art. 5 N° 1 j)
D.O. 26.10.2016
nes Financieras, según corresponda. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

    Los Fondos de Pensiones podrán adquirir los títLey 20956
Art. 5 N° 1 k)
D.O. 26.10.2016
ulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.

    En caso que un afiliado se pensione anticipadamente optando por la modalidad de peLEY 19641
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999
nsión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.

    Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de ReconocimLEY 20255
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008
iento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.

    Las inversLey 20552
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 17.12.2011
iones con recursos de los Fondos de Pensiones en los Ley 20956
Art. 5 N° 1 l)
D.O. 26.10.2016
instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:

    1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y 70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.

    2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, corresponderá al límite establecido para la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o bien a los límites máximos de inversión establecidos para cada Tipo de Fondo.

    El Banco Central de Chile fijará el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a 45% del Fondo para el FondoLey 20956
Art. 5 N° 1 m)
D.O. 26.10.2016
Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.

    Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refieren las letras j) y n) del inciso segundo, cuando corresponda, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros que se efectúe a través de fondos mutuos y de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) y en los instrumentos, operaciones y contratos de la letra n), todas del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.

    3) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos, operaciones y contratos de cada tipo señalados en la letra k) podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aLey 20956
Art. 5 N° 1 n)
D.O. 26.10.2016
ludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo.

    4) El límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso segundo, más las inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras se encuentren constituidas preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), no podrá ser inferior al 5% ni superior al Ley 21276
Art. primero
D.O. 19.10.2020
20% del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n).

    El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las lLey 20956
Art. 5 N° 1 o)
D.O. 26.10.2016
etras g) y h), como también para los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite, no se considerarán los títulos representativos de índices autorizados en virtud de la letra k) de este artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de los títulos representativos de índices, los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital, deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.

    El Régimen de Inversión podrá establecer otros límites máximos en funLey 20552
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 17.12.2011
ción del valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.

    En todo caso, el Régimen de Inversión deberá establecer límites respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan Ley 21130
Art. 6 N° 1
D.O. 12.01.2019
en los números 1 al 10 siguientes:

    1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuandoLey 20956
Art. 5 N° 1 p)
D.O. 26.10.2016
se trate de instrumentos de deuda, y ñ), clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

    2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f)Ley 20956
Art. 5 N° 1 q)
D.O. 26.10.2016
, i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, y ñ), que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;

    3) Acciones a que se refiere la letra g), que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto de este artículo y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

    4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean de baja liquidLey 20956
Art. 5 N° 1 r)
D.O. 26.10.2016
ez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h), cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;

    5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;

    6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

    7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k);

    8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l). En este caso, el Régimen podrá establecer límites en función de parámetros tales como los activos objetos involucrados, el valor de las operaciones, la inversión por contraparte, las primas cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34. De igual forma, el Régimen podrá incluir las operaciones con instrumentos derivados en los límites establecidos en esta ley y en dicho Régimen, y

    9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren las letraLey 21130
Art. 6 N° 2
D.O. 12.01.2019
s j) y m).

    10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.

    A su vez, el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.

    El Régimen de Inversión establecerá también los criterios que definirán en qué casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos instrumentos será calculada trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución dLEY 19795
Art. único Nº 15 ñ)
D.O. 28.02.2002
eberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones qLey 20552
Art. 2 N° 8 f)
D.O. 17.12.2011
ue sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través dLEY 20255
Art. 91 Nº 31 g)
D.O. 17.03.2008
e la Subsecretaría de Hacienda.

    INCISO SUPRIMIDO.

    INCISO SUPRIMIDO.

    INCISO SUPRIMIDO.

  Ley 20956
Art. 5 N° 1 s)
D.O. 26.10.2016
  La suma de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oraciónLEY 19795
Art. único Nº 15 p)
D.O. 28.02.2002
de la letra j), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento establecidos por la ley o el Régimen de Inversión. Esta incorporación será determinada por la Superintendencia.

    INCISO ELIMINADO.
















NOTA :
      El artículo noveno de la LEY 19301, publicada el 19.03.1994, dispuso que, en el evento de que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la misma, un Fondo de Pensiones excedido de los límites máximos de inversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis del presente decreto ley, el exceso de inversión producido podrá ser mantenido por tiempo indefinido.
NOTA 1:
      El Artículo séptimo transitorio de la LEY 19.301, publicada el 19.03.1994, dispuso que la modificación introducida a la letra l) del presente artículo comenzará a regir dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su publicación.
NOTA 2:
      Ver el DTO 141, Trabajo y Previsión Social, publicado el 11.05.1995, que aprueba el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.
NOTA 3:
      El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 4:
      El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las letras a) y n) de su Nº 15, las cuales rigen a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 5:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.