Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen conLEY 19301
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994 recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994 recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la Ley N° 18.045;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h) Cuotas de Ley 20956
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 26.10.2016fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 26.10.2016fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;
i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;
j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos dLey 20552
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 17.12.2011e Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimoLey 21735
Art. 67 N° 20 a)
D.O. 26.03.2025 segundo. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 17.12.2011e Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimoLey 21735
Art. 67 N° 20 a)
D.O. 26.03.2025 segundo. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;
k) Otros instrumentosLey 20448
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;
l) Operaciones con instrumentos deriLEY 20255
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008vados que cumplan con las características señaladas en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008vados que cumplan con las características señaladas en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;
m) Operaciones o coLEY 19795
Art. único Nº 15 b)
D.O. 28.02.2002ntratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la LEY 19795
Art. único Nº 15 c)
D.O. 28.02.2002SuperintendLey 20956
Art. 5 N° 1 b), c)
D.O. 26.10.2016encia;
Art. único Nº 15 b)
D.O. 28.02.2002ntratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la LEY 19795
Art. único Nº 15 c)
D.O. 28.02.2002SuperintendLey 20956
Art. 5 N° 1 b), c)
D.O. 26.10.2016encia;
n) Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar el Régimen de Inversión. El mencionado Régimen establecerá los instrumentos, operaciones y contratos que estarán autorizados para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y las condiciones que tales inversiones deberán cumplir. Asimismo, al realizar la autorización referida, el Régimen de Inversión deberá señalar si a las inversiones directas e indirectas efectuadas en los activos a los que se refiere esta letra, se les aplicarán o no los límites a que se refiere el número 3) del inciso décimo octavo y el inciso décimo noveno de este artículo, y
ñ) Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.LEY 20255
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008
Los recursos de los Fondos de Pensiones Ley 21735
Art. 67 N° 20 b)
D.O. 26.03.2025podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados eLey 20956
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 26.10.2016n las letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.
Art. 67 N° 20 b)
D.O. 26.03.2025podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados eLey 20956
Art. 5 N° 1 d)
D.O. 26.10.2016n las letras a) a la ñ) del inciso segundo de este artículo.
Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d)Ley 20956
Art. 5 N° 1 e)
D.O. 26.10.2016, e), f), i), j), y de la letra ñ), cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión ClasificaLey 20956
Art. 5 N° 1 f)
D.O. 26.10.2016dora de Riesgo, e instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Art. 5 N° 1 e)
D.O. 26.10.2016, e), f), i), j), y de la letra ñ), cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión ClasificaLey 20956
Art. 5 N° 1 f)
D.O. 26.10.2016dora de Riesgo, e instrumentos , operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.
El Régimen de Inversión regulará la especificación conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso anterior. La Ley 21735
Art. 67 N° 20 c)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero efectuará el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionará una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Art. 67 N° 20 c)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero efectuará el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionará una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de Ley 20956
Art. 5 N° 1 g)
D.O. 26.10.2016las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Art. 5 N° 1 g)
D.O. 26.10.2016las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.
Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de deuda señaladLey 20956
Art. 5 N° 1 h)
D.O. 26.10.2016os en las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Art. 5 N° 1 h)
D.O. 26.10.2016os en las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, una lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes públicos de acuerdo a lo que determine la Ley 21735
Art. 67 N° 20 d)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Comisión.
Art. 67 N° 20 d)
D.O. 26.03.2025Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Comisión.
Las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de Pensiones u otros fines distintos. El Régimen de Inversión señalará los tipos de operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que estarán autorizados para los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la autorización de operaciones con instrumentos derivados a la adopción de políticas, procedimientos, controles y otras restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso.
Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas lLEY 20255
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008egalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008egalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en las letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.
Los instrumentos deLEY 20255
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008 las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letLey 20956
Art. 5 N° 1 i)
D.O. 26.10.2016ras e), f), g), h), i), j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto Ley 21735
Art. 67 N° 20 e)
D.O. 26.03.2025lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero.
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008 las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letLey 20956
Art. 5 N° 1 i)
D.O. 26.10.2016ras e), f), g), h), i), j), cuando corresponda, k) y ñ) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto Ley 21735
Art. 67 N° 20 e)
D.O. 26.03.2025lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero.
Los Fondos de Pensiones podrán adquirir lLey 20956
Art. 5 N° 1 k)
D.O. 26.10.2016os títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
Art. 5 N° 1 k)
D.O. 26.10.2016os títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.
En caso que un afiliado se pensione anticipadamente optando por la modalidadLEY 19641
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999 de pensión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999 de pensión de retiro programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de RecLEY 20255
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008onocimiento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008onocimiento y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.
Las Ley 20552
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 17.12.2011inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones eLey 20956
Art. 5 N° 1 l)
D.O. 26.10.2016n los instrumentos que se indican en los números Ley 21735
Art. 67 N° 20 f) i y ii
D.O. 26.03.20251 al 2 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 17.12.2011inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones eLey 20956
Art. 5 N° 1 l)
D.O. 26.10.2016n los instrumentos que se indican en los números Ley 21735
Art. 67 N° 20 f) i y ii
D.O. 26.03.20251 al 2 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo, el que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor total de los Fondos Generacionales.
2) Ley 21735
Art. 67 N° 20 f) iii
D.O. 26.03.2025El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de una misma Administradora no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor total de los Fondos.
Art. 67 N° 20 f) iii
D.O. 26.03.2025El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de una misma Administradora no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor total de los Fondos.
Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refieren las letras j) y n) del inciso segundo, cuando corresponda, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros que se efectúe a través de fondos mutuos y de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) y en los instrumentos, operaciones y contratos de la letra n), todas del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.
El Régimen Ley 21735
Art. 67 N° 20 f) iv
D.O. 26.03.2025de Inversión Ley 21735
Art. 67 N° 20 g)
D.O. 26.03.2025podrá establecer otros límites máximos en función del valor del o los Fondos de Pensiones u otras variablesLey 21735
Art. 67 N° 20 h) i y ii
D.O. 26.03.2025, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
Art. 67 N° 20 f) iv
D.O. 26.03.2025de Inversión Ley 21735
Art. 67 N° 20 g)
D.O. 26.03.2025podrá establecer otros límites máximos en función del valor del o los Fondos de Pensiones u otras variablesLey 21735
Art. 67 N° 20 h) i y ii
D.O. 26.03.2025, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo. Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile. Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
A su vez, Ley 21735
Art. 67 N° 20 i)
D.O. 26.03.2025el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.
Art. 67 N° 20 i)
D.O. 26.03.2025el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.
El Régimen de Inversión establecerá también los criterios que definirán en qué casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos instrumentos será calculada trimestralmente por la ComisiónLey 21735
Art. 67 N° 20 j)
D.O. 26.03.2025 para el Mercado Financiero.
Art. 67 N° 20 j)
D.O. 26.03.2025 para el Mercado Financiero.
Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría deLey 20552
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 17.12.2011 Hacienda.
Art. 2 N° 8 e)
D.O. 17.12.2011 Hacienda.
La suma de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oración de la letra j), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento establecidos por la ley o el Régimen de Inversión. Esta incorporación será determinada por la Superintendencia.