Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elLEY 20255
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008 artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008 artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.
INCISO DEROGADOLEY 20255
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008
La suma de las inversiones con recursos de lLEY 20255
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008os Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008os Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie.
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
INCILEY 20255
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008SO DEROGADO
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008SO DEROGADO
La suma de las inversLEY 20255
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008iones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008iones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.
INCILEY 20255
Art. 91 Nº 34 f)
D.O. 17.03.2008SOS DEROGADOS
Art. 91 Nº 34 f)
D.O. 17.03.2008SOS DEROGADOS
La suma de las inveLEY 20255
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008rsiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008rsiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.
INLEY 20255
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008CISOS DEROGADOS
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008CISOS DEROGADOS
La suma de las inLEY 20255
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008versiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceLey 20956
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016der del cuarenta y nueve por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fLEY 20255
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008ondo mutuo.
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008versiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el cuarenta y nueve por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceLey 20956
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016der del cuarenta y nueve por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fLEY 20255
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008ondo mutuo.
INCISOS DEROGADOS
La suma de las LEY 20255
Art. 91 Nº 34 k)
D.O. 17.03.2008inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de lLey 20956
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016as cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo y el cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo.
Art. 91 Nº 34 k)
D.O. 17.03.2008inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de lLey 20956
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016as cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo y el cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo.
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.
La suma de las invLEY 20255
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008ersiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sLEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008ociedad matriz.
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008ersiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sLEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008ociedad matriz.
INCISO DEROGADO
Sin perLEY 20255
Art. 91 Nº 34 o)
D.O. 17.03.2008juicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por cientoLEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008 de la respectiva serie.
Art. 91 Nº 34 o)
D.O. 17.03.2008juicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por cientoLEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008 de la respectiva serie.
INCISOS DEROGADOS
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o gaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008rantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra h) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008rantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra h) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
SinLEY 20255
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008 perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma AdLey 20956
Art. 5 N° 2 c)
D.O. 26.10.2016ministradora, así como también límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45.
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008 perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma AdLey 20956
Art. 5 N° 2 c)
D.O. 26.10.2016ministradora, así como también límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45.
Los límites máximos a que se refiere el inciso anterior, podrán estar diferenciados, de acuerdo a parámetros tales como la clasificación de riesgo del instrumento, la concentración de la propiedad accionaria, la liquidez bursátil, la diversificación de la cartera de inversión del título, los años de operación del emisor, los montos del instrumento objeto de cobertura y el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, según corresponda al tipo de instrumento que se trate.
El citado régimen regulará además, la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 45.
El Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para Ley 20552
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 17.12.2011la inversión por emisor.
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 17.12.2011la inversión por emisor.
INCISO SUPRIMIDO.
INCISO SUPRIMIDO.
INCISO SUPRLEY 20255
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008IMIDO.
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008IMIDO.
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos , Ley 20956
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008do por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo.
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j) del artículo 45, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008do por la Superintendencia de Pensiones para cada tipo de Fondo.
INCISO DEROGADO
Para efeLEY 20255
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008ctos de los límites de inversión establecidos en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008ctos de los límites de inversión establecidos en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para ninguno de los FoLey 20552
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 17.12.2011ndos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones adLEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008ministrativas que procedan.
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 17.12.2011ndos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones adLEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008ministrativas que procedan.
El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y los plazos para la eliminación de los excesos de inversión que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los déficits de inversión, en relación a los límites de inversión establecidLey 20552
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 17.12.2011os en esta ley y el Régimen de Inversión.
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 17.12.2011os en esta ley y el Régimen de Inversión.
INCISO SUPRIMIDO.
INCISO SUPRIMIDO.
INCISO DEROGADO
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo informe de la SuperLEY 20255
Art. 91 Nº 34 y)
D.O. 17.03.2008intendencia para cada caso particular.
Art. 91 Nº 34 y)
D.O. 17.03.2008intendencia para cada caso particular.
Las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, según corresponda, los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.
NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.