Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 47.- Ley 21735
Art. 67 N° 23 a)
D.O. 26.03.2025
La suma de las inversiones de los FLEY 20255
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008
ondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.

    Sin perjuicio Ley 21735
Art. 67 N° 23 b)
D.O. 26.03.2025
de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ley 21735
Art. 67 N° 23 c) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025
Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma Administradora, así como también límites por emisor que eviten concentración en LEY 20255
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008
la propiedad y participación en el control por parte LEY 20255
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008
de los Fondos de Pensiones.

    El citado régimen regulLey 21735
Art. 67 N° 23 d)
D.O. 26.03.2025
ará además, la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 45.

    El Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para la inversión por emisor.

    Para efectos de los límites de inveLey 21735
Art. 67 N° 23 e)
D.O. 26.03.2025
rsión establecidos en esta ley y en el Régimen de Inversión, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras j) y m) del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.

    En caso de que, por cuLEY 20255
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008
alquier causa, una inversión realizada conLEY 20255
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008
recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Asimismo, si una inversión reaLEY 20255
Art. 91 Nº 34 f)
D.O. 17.03.2008
lizada con recursos de los Fondos de PensiLEY 20255
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008
ones de una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inverLEY 20255
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008
siones para ninguno de los Fondos en los mLEY 20255
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008
ismos instrumentos, mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan.

    El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y los plazos para la eliminación de los excesos de inversión que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los déficits de inversión, en relación a los límites de inversión establecidos en esta ley y el Régimen de Inversión.

    Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previoLey 20956
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 26.10.2016
informe de la Superintendencia para cada caso particular.

    La Comisión para el Mercado Financiero deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones los parámetros necesariosLey 21735
Art. 67 N° 23 f) i y ii
D.O. 26.03.2025
para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.



LEY 20255
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 k)
D.O. 17.03.2008
Ley 20956
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 26.10.2016
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 o)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008
Ley 20956
Art. 5 N° 2 c)
D.O. 26.10.2016
Ley 20552
Art. 2 N° 10 a)
D.O. 17.12.2011
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008
Ley 20956
Art. 5 N° 2 d)
D.O. 26.10.2016
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008
Ley 20552
Art. 2 N° 10 b)
D.O. 17.12.2011
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008
Ley 20552
Art. 2 N° 10 c)
D.O. 17.12.2011
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 y)
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