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Decreto Ley 3500

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Decreto Ley 3500

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  • Encabezado
  • TITULO I Normas Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TITULO II De los Beneficiarios y Causantes
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 4 BIS
    • Artículo 5
    • Artículo 5 bis
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 11 BIS
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TITULO III De las cotizaciones, de los Depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario
    • 1.- De las Cotizaciones.
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 17 BIS
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • 2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario
      • Artículo 20
      • Artículo 20 A
      • Artículo 20 B
      • Artículo 20 C
      • Artículo 20 D
      • Artículo 20 E
    • 3.- Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo
      • Artículo 20 F
      • Artículo 20 G
      • Artículo 20 H
      • Artículo 20 I
      • Artículo 20 J
      • Artículo 20 K
      • Artículo 20 L
      • Artículo 20 M
      • Artículo 20 N
      • Artículo 20 O
    • 4.- De la Cuenta de Ahorro Voluntario.
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 22 BIS
  • TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones
    • Artículo 23
    • Artículo 23 BIS
    • Artículo 24
    • Artículo 24 A
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 45 BIS
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 47 BIS
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 50 BIS
  • TITULO V Del financiamiento de las pensiones.
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 59 BIS
    • Artículo 60
  • TITULO VI De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
    • Artículo 61
    • Artículo 61 BIS
    • Párrafo 1º De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado
      • Artículo 62
      • Artículo 62 BIS
      • Artículo 63
    • Párrafo 2º De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
      • Artículo 64
    • Párrafo 3º Del Retiro Programado
      • Artículo 65
    • Párrafo 4º De las Pensiones de Invalidez
      • Artículo 65 BIS
    • Párrafo 5º De las Pensiones de Sobrevivencia
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • Párrafo 6º Disposiciones Especiales.
      • Artículo 68
      • Artículo 68 BIS
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 70 BIS
      • Artículo 70 TER
    • Párrafo 7º Disposiciones Generales
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 72 BIS
  • TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado
    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
  • TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
  • TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios
    • Párrafo 1º De los Afiliados Independientes
      • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 92 A
    • Artículo 92 B
    • Artículo 92 C
    • Artículo 92 D
    • Artículo 92 E
    • Artículo 92 F
    • Artículo 92 G
    • Artículo 92 H
    • Artículo 92 I
    • Párrafo 2º. Del afiliado voluntario
      • Artículo 92 J
      • Artículo 92 K
      • Artículo 92 L
      • Artículo 92 M
      • Artículo 92 N
      • Artículo 92 O
      • Artículo 92 P
  • TITULO X Del control
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 94 BIS
    • Artículo 94 TER
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 98 BIS
  • TITULO XI De la Comisión Clasificadora de Riesgo
    • Artículo 99
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
    • Artículo 107
    • Artículo 108
    • Artículo 109
    • Artículo 110
  • TITULO XII De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones.
    • 1.- De las sociedades.
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
    • 2.- Del compromiso de desconcentración
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
    • 3.- De las Sociedades Anónimas Inmobiliarias
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
  • TITULO XIII De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
    • Artículo 136
    • Artículo 137
    • Artículo 138
    • Artículo 139
    • Artículo 140
    • Artículo 141
    • Artículo 142
    • Artículo 143
    • Artículo 144
    • Artículo 145
    • Artículo 146
  • TITULO XIV De la Regulación de Conflicto de Intereses
    • 1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 152 BIS
      • Artículo 153
    • 2.- De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
      • Artículo 154
    • 3.- De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
      • Artículo 155
    • 4.- De la Elección de Directores en las Administradoras. De los Directores
      • Artículo 156
      • Artículo 156 BIS
      • Funciones de los Directores
      • Artículo 157 BIS
    • 5.- Sanciones y Procedimientos.
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 159 BIS
  • TITULO XV De la Licitación para la Gestión de las Inversiones y Administración de Cuentas de Capitalización Individual
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
    • Artículo 163
    • Artículo 164
    • Artículo 165
    • Artículo 165 BIS
    • Artículo 166
    • Artículo 166 BIS
  • Título XVI Del Consejo Técnico de Inversiones
    • Artículo 167
    • Artículo 168
    • Artículo 169
    • Artículo 170
  • TITULO XVII De la Asesoría Previsional
    • 1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
      • Artículo 171
      • Artículo 172
    • 2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
      • Artículo 173
      • Artículo 174
      • Artículo 175
      • Artículo 176
      • Artículo 177
    • 3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
      • Artículo 178
      • Artículo 179
    • 4. Otras Disposiciones.
      • Artículo 180
      • Artículo 181
  • TITULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 4 BIS Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
  • Promulgación

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Decreto Ley 3500 ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Decreto Ley 3500

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Tiene texto diferido

Promulgación: 04-NOV-1980

Publicación: 13-NOV-1980

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 01-ABR-2027

Última modificación: 26-MAR-2025 - Ley 21735

Materias: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, PENSIONES DE VEJEZ, PENSIONES

Resumen: Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la cap ... ver más >>

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ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

    Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

    Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.
    La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.
    INCISO DEROGADOLEY 20255
Art. 38 Nº 1
D.O. 17.03.2008
 
NOTA:


NOTA:
      El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.
    Artículo 2°.- El inicio de la labor delLEY 20255
Art. 86 Nº 1
D.O. 17.03.2008
trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los afiliados voluntarios.
    La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.
    La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.
    Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.
    El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término. La infracción a esta norma será sancionada con una muLEY 19260
Art. 2°
D.O. 04.12.1993
LEY 20255
Art. 91 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008
lta a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 19.
    El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de
NOTA:
sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento. En el caso de los afiliaLEY 20255
Art. 91 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008
dos nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.
    Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.




NOTA:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
    TITULO II
    De los Beneficiarios y Causantes
    ARTICULO 3° Tendrán derecho a pensión de vejez losLEY 18646
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.08.1987
afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
NOTA:
68°.
    Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podránLEY 20255
Art. 91 Nº 2
D.O. 17.03.2008
solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de
NOTA 1:
sobrevivencia que generen.


NOTA:
      El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
NOTA 1:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
    ARTICULO 4° Tendrán derecho a pensión de invalidezLEY 18964
Art. Primero Nº 1
D.O. 10.03.1990
los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento
NOTA:
de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

a)  Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y
b)  Pensión de invalidez parcial, para afiliados c
NOTA 1:
on una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

    Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgaráLEY 20255
Art. 91 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008
el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.

    Transcurridos tres años desde la fecha a partir deLEY 20255
Art. 91 Nº 3 b)
D.O. 17.03.2008
la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.

    La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior.  Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro delLEY 20255
Art. 91 Nº 3 c)
D.O. 17.03.2008
plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.
    Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundoLEY 20255
Art. 91 Nº 3 d)
D.O. 17.03.2008
dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.
    Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez parcial generó derecho a pensión, paraLEY 20255
Art. 91 Nº 3 e)
D.O. 17.03.2008
solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.


NOTA:
      El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
NOTA 1:
      El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 4° bis.- Sin perjuicio de lo establecidoLEY 20255
Art. 85 Nº 1
D.O. 17.03.2008
en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional
NOTA:
para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.


NOTA:
      El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 5°.- Serán beneficiarios de pensión deDL 3626
Art. 1° N° 1
D.O. 21.02.1981
sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación Ley 20830
Art. 30 i)
D.O. 21.04.2015
matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
    Cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva LEY 20255
Art. 85 Nº 2
D.O. 17.03.2008
Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.



NOTA:
      El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.

    Artículo 5 bis.- No oLey 21675
Art. 58 N° 1
D.O. 14.06.2024
bstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.
    El derecho a pensión de sobrevivencia del beneficiario que se encontrare formalizado o requerido, en las calidades y por alguno de los delitos indicados en el inciso anterior contra la persona del causante, se mantendrá en suspenso hasta que el procedimiento termine sin condenar a dicho beneficiario.
    En caso de que el solicitante fuere condenado, deberán reliquidarse las pensiones concedidas a los demás beneficiarios.
    Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará la forma y los medios en que las administradoras tomarán conocimiento del inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de alguno de los delitos indicados, para los efectos de suspender la concesión de la pensión de sobreviven cia que corresponda al beneficiario.

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De 01-ABR-2027
01-ABR-2027
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17-AGO-2023 13-JUN-2024
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  • LEY 21595 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 17-AGO-2023
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01-FEB-2022 12-JUN-2022
  • LEY 21455 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 13-JUN-2022
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  • LEY 21419 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 29-ENE-2022
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31-DIC-2020 30-JUN-2021
  • LEY 21314 MINISTERIO DE HACIENDA 13-ABR-2021
  • LEY 21309 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 01-FEB-2021
Intermedio
De 19-OCT-2020
19-OCT-2020 30-DIC-2020
  • LEY 21306 MINISTERIO DE HACIENDA 31-DIC-2020
Intermedio
De 01-JUL-2020
01-JUL-2020 18-OCT-2020
  • LEY 21276 MINISTERIO DE HACIENDA 19-OCT-2020
Intermedio
De 01-ENE-2020
01-ENE-2020 30-JUN-2020
  • LEY 21133 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 02-FEB-2019
Intermedio
De 02-FEB-2019
02-FEB-2019 31-DIC-2019
  • LEY 21190 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 11-DIC-2019
Intermedio
De 12-ENE-2019
12-ENE-2019 01-FEB-2019
  • LEY 21133 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 02-FEB-2019
Intermedio
De 01-MAY-2018
01-MAY-2018 11-ENE-2019
  • LEY 21130 MINISTERIO DE HACIENDA 12-ENE-2019
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01-NOV-2017 30-ABR-2018
Intermedio
De 01-AGO-2017
01-AGO-2017 31-OCT-2017
  • LEY 20956 MINISTERIO DE HACIENDA 26-OCT-2016
Intermedio
De 26-ENE-2016
26-ENE-2016 31-JUL-2017
  • LEY 21023 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 22-JUL-2017
Intermedio
De 22-OCT-2015
22-OCT-2015 25-ENE-2016
  • LEY 20894 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 26-ENE-2016
Intermedio
De 15-OCT-2015
15-OCT-2015 21-OCT-2015
  • LEY 20830 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO 21-ABR-2015
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 14-OCT-2015
  • LEY 20864 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 15-OCT-2015
Intermedio
De 01-JUL-2012
01-JUL-2012 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 01-ENE-2012
01-ENE-2012 30-JUN-2012
  • LEY 20552 MINISTERIO DE HACIENDA 17-DIC-2011
  • LEY 20255 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 17-MAR-2008
Intermedio
De 17-DIC-2011
17-DIC-2011 31-DIC-2011
  • LEY 20255 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 17-MAR-2008
Intermedio
De 31-AGO-2011
31-AGO-2011 16-DIC-2011
  • LEY 20552 MINISTERIO DE HACIENDA 17-DIC-2011
Intermedio
De 01-ENE-2011
01-ENE-2011 30-AGO-2011
  • LEY 20531 MINISTERIO DE HACIENDA 31-AGO-2011
Intermedio
De 01-OCT-2010
01-OCT-2010 31-DIC-2010
  • LEY 20455 MINISTERIO DE HACIENDA 31-JUL-2010
Intermedio
De 01-JUL-2009
01-JUL-2009 30-SEP-2010
  • LEY 20448 MINISTERIO DE HACIENDA 13-AGO-2010
Intermedio
De 06-JUN-2009
06-JUN-2009 30-JUN-2009
Intermedio
De 01-MAR-2009
01-MAR-2009 05-JUN-2009
  • LEY 20345 MINISTERIO DE HACIENDA 06-JUN-2009
Intermedio
De 01-ENE-2009
01-ENE-2009 28-FEB-2009
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De 01-OCT-2008
01-OCT-2008 31-DIC-2008
Intermedio
De 01-JUL-2008
01-JUL-2008 30-SEP-2008
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De 17-MAR-2008
17-MAR-2008 30-JUN-2008
Intermedio
De 31-JUL-2007
31-JUL-2007 16-MAR-2008
  • LEY 20255 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 17-MAR-2008
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 30-JUL-2007
  • LEY 20210 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 31-JUL-2007
Intermedio
De 31-MAY-2005
31-MAY-2005 04-JUN-2007
  • LEY 20190 MINISTERIO DE HACIENDA 05-JUN-2007
Intermedio
De 21-FEB-2004
21-FEB-2004 30-MAY-2005
  • LEY 20023 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 31-MAY-2005
Intermedio
De 28-AGO-2003
28-AGO-2003 20-FEB-2004
  • LEY 19934 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 21-FEB-2004
Intermedio
De 01-SEP-2002
01-SEP-2002 27-AGO-2003
  • LEY 19895 MINISTERIO DE SALUD 28-AGO-2003
Intermedio
De 01-MAR-2002
01-MAR-2002 31-AGO-2002
Intermedio
De 28-FEB-2002
28-FEB-2002 28-FEB-2002
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 27-FEB-2002
  • LEY 19795 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 28-FEB-2002
Intermedio
De 28-OCT-1999
28-OCT-1999 19-DIC-2000
  • LEY 19705 MINISTERIO DE HACIENDA 20-DIC-2000
Intermedio
De 25-ENE-1999
25-ENE-1999 27-OCT-1999
  • LEY 19641 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL 28-OCT-1999
Intermedio
De 18-ENE-1999
18-ENE-1999 24-ENE-1999
Intermedio
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 17-ENE-1999
  • LEY 19601 MINISTERIO DE HACIENDA 18-ENE-1999
Texto Original
De 13-NOV-1980
13-NOV-1980 28-JUL-1998

Historia de la ley

1.- Historia del Decreto Ley N° 3.500

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.735
2.- Historia de la Ley N° 21.595
3.- Historia de la Ley N° 21.455
4.- Historia de la Ley N° 21.314
5.- Historia de la Ley N° 21.309
6.- Historia de la Ley N° 21.306
7.- Historia de la Ley N° 21.276
8.- Historia de la Ley N° 21.190
9.- Historia de la Ley N° 21.023
10.- Historia de la Ley N° 20.956
11.- Historia de la Ley N° 20.894
12.- Historia de la Ley N° 20.864
13.- Historia de la Ley N° 20.830
14.- Historia de la Ley N° 20.720
15.- Historia de la Ley N° 20.531
16.- Historia de la Ley N° 20.448
17.- Historia de la Ley N° 20.455
18.- Historia de la Ley N° 20.345
19.- Historia de la Ley N° 20.255
20.- Historia de la Ley N° 20.210
21.- Historia de la Ley N° 20.190
22.- Historia de la Ley N° 20.023
23.- Historia de la Ley N° 19.934
24.- Historia de la Ley N° 19.895
25.- Historia de la Ley N° 19.795
26.- Historia de la Ley N° 19.768
27.- Historia de la Ley N° 19.705
28.- Historia de la Ley N° 19.641
29.- Historia de la Ley N° 19.601
30.- Historia de la Ley N° 19.578
31.- Historia de la Ley N° 19.539
32.- Historia de la Ley N° 19.404
33.- Historia de la Ley N° 19.389
34.- Historia de la Ley N° 19.301
35.- Historia de la Ley N° 19.260
36.- Historia de la Ley N° 19.247
37.- Historia de la Ley N° 19.200
38.- Historia de la Ley N° 19.177
39.- Historia de la Ley N° 18.964
40.- Historia de la Ley N° 18.840

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Proyectos de Modificación (31)

1.- Prohíbe la realización de publicidad por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en los medios de comunicación y en las circunstancias que señala (Boletín N° 17308-13)
2.- Modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, para restringir el uso de ciertas comisiones establecidas en favor de las administradoras de fondos de pensiones. (Boletín N° 16898-13)
3.- Modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, para rebajar a cuarenta y cinco años la edad de jubilación para personas con síndrome de Down. (Boletín N° 16874-13)
4.- Modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, para agilizar la tramitación de la solicitud de pensión de invalidez, tratándose de enfermos terminales. (Boletín N° 16739-13)
5.- Autoriza a las instituciones de seguridad social para celebrar convenios de pago de cotizaciones previsionales adeudadas, y modifica las leyes que indica. (Boletín N° 16698-13)
6.- Modifica cuerpos legales que indica para adecuar su denominación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Boletín N° 15411-35)
7.- Modifica el decreto ley N° 3.500, para fijar en 45 años la edad de jubilación de personas con Síndrome de Down (Boletín N° 14720-13)
8.- Prohíbe a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las compañías de seguros de vida que operen contratos de rentas vitalicias, realizar publicidad o promoción de sus actividades en todo medio de comunicación (Boletín N° 14686-24)
9.- Dicta normas sobre la publicidad que realizan las Administradoras de Fondos de Pensiones en los medios de comunicación (Boletín N° 14681-24)
10.- Regula los cambios de fondos de pensiones (Boletín N° 13959-13)
11.- Modifica el decreto ley N°3.500, que Establece nuevo sistema de pensiones, en materia de integración de la comisión médica central (Boletín N° 13851-13)
12.- Modifica el decreto ley N°3.500, que Establece nuevo sistema de pensiones, para excluir de la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia, a las compañías de seguros de vida en cuya propiedad participe como controlador o dueño de cualquier porcentaje, una Administradora de Fondos de Pensiones (Boletín N° 13834-13)
13.- Modifica el decreto ley N°3.500, de 1980, a objeto de declarar inhábiles para ser directores o gerentes de una Administradora de Fondos de Pensiones a quienes sean accionistas o tengan inversiones, directa o indirectamente, en sociedades constituidas en el extranjero, o que operen exclusivamente fuera del país (Boletín N° 13649-03)
14.- Modifica el decreto ley N°3.500, que Establece un nuevo sistema de pensiones, para establecer un mecanismo transitorio de retiro parcial y posterior reintegro de los fondos previsionales, con ocasión de la declaración de un estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, que signifique grave riesgo para la salud o vida de las personas (Boletín N° 13637-13)
15.- Proyecto de ley sobre responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones por la rentabilidad de los fondos. (Boletín N° 13331-13)
16.- Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica (Boletín N° 12212-13)
17.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar privilegios procesales establecidos en favor de la Administración del Estado (Boletín N° 12206-07)
18.- Modifica el Código Civil y el decreto ley N° 3.500 de 1980 que Establece Nuevo Sistema de Pensiones para otorgar privilegio al crédito que deriva de los alimentos que se deben por ley de modo que se paguen con preferencia a las cotizaciones previsionales y otras prestaciones. (Boletín N° 12147-18)
19.- Modifica el decreto ley N° 3.500, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, con el objeto de exigir a las Administradoras de Fondos de Pensiones que informen a sus afiliados la totalidad de los cobros que efectúan por concepto de comisiones. (Boletín N° 11881-13)
20.- Crea el Nuevo Ahorro Colectivo, aumenta la cobertura del Sistema de Pensiones y Fortalece el Pilar Solidario (Boletín N° 11372-13)
21.- Introduce cambios regulatorios al sistema de capitalización individual (Boletín N° 11371-13)
22.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de fusión de administradoras de fondos de pensiones (Boletín N° 10351-03)
23.- Modifica el decreto ley N° 3.500 y la ley N° 17.322 para perfeccionar el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales por parte del empleador que omite pagarlas en la institución previsional. (Boletín N° 9705-13)
24.- Modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, en materia de calificación de trabajos pesados. (Boletín N° 9581-13)
25.- Modifica decreto ley N° 3.500, con el propósito de exigir a las Administradoras de Fondos de Pensiones, compensar a sus afiliados, las pérdidas que experimenten los fondos en que cotizan. (Boletín N° 9401-13)
26.- Establece mecanismo de repartición de la rentabilidad de las AFP. (Boletín N° 9137-13)
27.- Faculta al Estado para crear una AFP Estatal (Boletín N° 8804-13)
28.- Establece la obligación de secreto de la información previsional emanadas de las AFP (Boletín N° 7833-13)
29.- Proyecto de ley relativo a la responsabilidad en la administración de los Fondos de Pensiones (Boletín N° 7747-13)
30.- Modifica las normas sobre responsabilidad por la administración de los Fondos de Pensiones. (Boletín N° 6259-13)
31.- Proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.500 en lo relativo al costo de los servicios que prestan las Administradoras de Fondos de Pensiones (Boletín N° 1656-13)

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