Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 58.- La pensión de referencia de losLEY 18964
Art. primero Nº 26
D.O. 10.03.1990
beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo al artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:

a)  sesenta por ciento para el o la cónyuge;LEY 20255
Art. 85 Nº 6 a)
i y ii
D.O. 17.03.2008
b)  cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
c)  treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o laLEY 20255
Art. 85 Nº 6
a) iii
D.O. 17.03.2008
causante;
d)  treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión.  Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión;
e)  cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 10, y
f)  quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°. Este porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir veinticuatro años de edad.
g)  quince Ley 20830
Art. 30 iii), a)
D.O. 21.04.2015
por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensión.
    Si dos o más personas invocaren la calidadLEY 20255
Art. 85 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008
de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padreLey 20830
Art. 30 iii), b)
D.O. 21.04.2015
de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles, de madres o de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.
    Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letLEY 20255
Art. 85 Nº 6 c)
D.O. 17.03.2008
ra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a pensión establecida enLey 20830
Art. 30 iii), c)
D.O. 21.04.2015
las letras d) o g) precedentes.






NOTA:
      El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
NOTA 1:
      El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.