Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, lasLEY 20255
Art. 91 Nº 46 a) i
D.O. 17.03.2008 Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente:
Art. 91 Nº 46 a) i
D.O. 17.03.2008 Administradoras contratarán en conjunto un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente:
a) Las pensiones de afiliados declarados inválidosLEY 20255
Art. 91 Nº 46 a)
ii, iii y iv
D.O. 17.03.2008 parciales mediante el primer dictamen;
Art. 91 Nº 46 a)
ii, iii y iv
D.O. 17.03.2008 parciales mediante el primer dictamen;
b) Los aportes adicionales que correspondan a los afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen y a los afiliados declarados inválidos totales;
c) Los aportes adicionales que deban enterarse cuando los afiliados señalados en el letra a) anterior fallezcan;
d) Los aportes adicionales que deban enterarse para afiliados no pensionados que fallezcan, y
e) La contribución a que se refiere el inciso tercero del artículo 53 que deba enterarse cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante el segundo dictamen.
El Contrato de Seguro a que se refiere esteLEY 20255
Art. 91 Nº 46 b)
D.O. 17.03.2008 artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas aLey 21735
Art. 67 N° 29 a)
D.O. 26.03.2025 participación por ingresos financieros.
Art. 91 Nº 46 b)
D.O. 17.03.2008 artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas aLey 21735
Art. 67 N° 29 a)
D.O. 26.03.2025 participación por ingresos financieros.
El Ley 21735
Art. 67 N° 29 b)
D.O. 26.03.2025Contrato de Seguro podrá contener mecanismos de compensación de la prima establecida, dentro de un mismo contrato o entre futuros contratos, que reconozca, entre otras, variaciones en el costo de proveer el seguro. Dicha cláusula deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 67 N° 29 b)
D.O. 26.03.2025Contrato de Seguro podrá contener mecanismos de compensación de la prima establecida, dentro de un mismo contrato o entre futuros contratos, que reconozca, entre otras, variaciones en el costo de proveer el seguro. Dicha cláusula deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones.
En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro LEY 20255
Art. 91 Nº 46 d)
D.O. 17.03.2008que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
Art. 91 Nº 46 d)
D.O. 17.03.2008que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Por otra parte, subsistirá la obligación de las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis de financiar las pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables.
NOTA
El artículo octavo transitorio de la Ley 21735, publicado el 26.03.2025, indica que a partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de la citada ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del presente artículo, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el este decreto ley, en todo lo no regulado por la Ley 21735. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la citada ley, y sustituirá la cotización que establece la presente norma, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la citada ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo a este decreto ley.
El artículo octavo transitorio de la Ley 21735, publicado el 26.03.2025, indica que a partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de la citada ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del presente artículo, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el este decreto ley, en todo lo no regulado por la Ley 21735. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la citada ley, y sustituirá la cotización que establece la presente norma, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la citada ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo a este decreto ley.