Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó 16.781, y en la ley N° 6.174.
Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscalLEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985 que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.
Art. 8°
D.O.28.12.1985 que corresponda, para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.
No obstante lo establecido en los incisos anterioresLEY 18137
Art. 2° c)
D.O.05.07.1982 los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento,LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985 deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo equivalente alLEY 20255
Art. 91 Nº 59
D.O. 17.03.2008 siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.
Art. 2° c)
D.O.05.07.1982 los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento,LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985 deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo equivalente alLEY 20255
Art. 91 Nº 59
D.O. 17.03.2008 siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.
Las instituciones o entidades referidas en el incisoDL 3626
Art. 1° N° 46
D.O.21.02.1981 anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud.
Art. 1° N° 46
D.O.21.02.1981 anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días, dicte las normas a las cuales deberán sujetarse las instituciones y entidades para efectuar las prestaciones, la forma en que se ejercerá el control técnico por parte de las autoridades de Salud, los contratos que se celebren con los trabajadores que opten por este sistema, la forma en que los beneficiarios o el Fondo Nacional de Salud puedan hacer efectivas las responsabilidades de aquéllas y demás procedimientos necesarios para la operación del mismo.
NOTA:
El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA 1:
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
NOTA 2:
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.