Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 85.- Todas las pensiones que estableceLEY 18482
Art. 8°
D.O. 28.12.1985
este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.
    Dicha cotización serán destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.
    Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de Ley 21419
Art. 2 N° 9
D.O. 29.01.2022
retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.   





NOTA:
    Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986.
NOTA 2
      El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a partir del 1 de noviembre de 2011 todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley Nº 20.255, estarán exentas de la cotización legal establecida por el presente artículo.
NOTA 3
      El Artículo 2 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a contar del día 1 de diciembre de 2012, la cotización legal consagrada en este artículo, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones establecidos en las leyes N°s 16.744, 19.234, y en el presente Decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Asimismo ordena que esta rebaja no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Y, finalmente, consagra que los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de la referida ley N° 20531, según corresponda.