Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales:

    1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, de las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23, la adquisición de accionesLEY 20190
Art. 5º Nº 4 a)
D.O. 05.06.2007
de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República, de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades.

    2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamientoLEY 19641
Art. 1º Nº 30 b)
D.O. 28.10.1999
de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.

    3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 yLEY 19795
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002
las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación.

    4.- Fiscalizar la constitución, mantenimienLEY 20255
Art. 91 Nº 64 a)
D.O. 17.03.2008
to, operación y aplicación del "Encaje".

    5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.

    6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y SeguroLEY 19795
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002
s, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos.

    7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras, la de las sociedades administradoraLEY 19641
Art. 1º Nº 30
d) y e)
D.O. 28.10.1999
s de cartera de recursos previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.

    8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso duodécLEY 20255
Art. 91 Nº 64 b)
D.O. 17.03.2008
imo de dicho artículo. Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las sociedades administradoras antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundLEY 19795
Art. único Nº 22 a)
D.O. 28.02.2002
amentan sus alegaciones. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe.
    En contra de dichas resoluciones la Administradora afectada o sus sociedades filialeLEY 19641
Art. 1º Nº 30 f)
D.O. 28.10.1999
s y las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales podrán reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberLEY 18398
Art. 1º Nº 5 a)
D.O.24.01.1985
á pronunciarse en cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado eLEY 19301
Art. cuarto Nº 17 b)
D.O.19.03.1994
l traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.
    LEY 19705
Art. 4º Nº 9
D.O. 20.12.2000
Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo.
    La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo.
    Las resoluciones constituirán títulos ejecutivos y producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o una vez firme la sentencia que resuelva sobre el reclamo.
    Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones ante los Tribunales, en las reclamaciones a que se refiere este número, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de citarlos a declarar verbalmente como medida para mejor resolver.
    La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.
    Los direLEY 19641
Art. 1º Nº 30 g)
D.O. 28.10.1999
ctores y apoderados de una Administradora, de sus filiales o de una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora.

    9.- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal a que se refiere el Título VII.

    10. EfecLEY 20255
Art. 91 Nº 64 c)
D.O. 17.03.2008
tuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.

    11.- Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a LEY 19795
Art. único Nº 22 b)
D.O. 28.02.2002
la participación de los Fondos de Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y SLEY 19934
Art. 1º Nº 23
D.O. 21.02.2004
eguros.

    12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el  sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.

    LEY 20190
Art. 5º Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007
13.- Requerir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociLEY 20190
Art. 5º Nº 4 c)
D.O. 05.06.2007
edades anónimas abiertas.

    14.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con o a través de personas relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguriLEY 20190
Art. 5º Nº 4 d)
D.O. 05.06.2007
dad de los Fondos de Pensiones.

    15.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando las personas relacionadas a la Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la segLEY 20255
Art. 91 Nº 64 d)
D.O. 17.03.2008
uridad de los Fondos de Pensiones.

    16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del presLEY 20255
Art. 91 Nº 64 e)
D.O. 17.03.2008
tador de servicios.

    17. Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información neceLEY 20255
Art. 91 Nº 64 f)
D.O. 17.03.2008
saria para su adecuada fiscalización.

    18. Designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones.
    La designación del inspector delegado no podrá tener una duración superior a seis meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes:

    a) Infracciones o multas graves y reiteradas.

    b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia.

    c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio.

    d) Deficiencias graves en los controles internos relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.

    e) Presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas o el giro exclusivo de la AdministradoLey 20720
Art. 362 Nº 8 a)
D.O. 09.01.2014
ra o de las entidades de su grupo empresarial.

    f) Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación o cesación de pagos de cualquiera de sLey 20720
Art. 362 Nº 8 b)
D.O. 09.01.2014
us obligaciones significativas.

    g) Dictación de la resolución de liquidación o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.

    h) Existencia de antecedentes fundados de que los Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de Pensiones no representan su real situación financiera.

    i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

    El inspector visará todas las operaciones de la Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la Administradora que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.
    La Administradora afectada podrá reclamar contra la designación del inspector a que se refiere este número, conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este artículo. La interposLEY 20255
Art. 91 Nº 64 g)
D.O. 30.01.2008
ición de dicho recurso no suspenderá los efectos de dicha designación.

    19. Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimienLey 20956
Art. 5 N° 4
D.O. 26.10.2016
to a las funciones que les correspondan.

    20. Efectuar análisis de riesgos, supervisar la apropiada gestión de los mismos respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e impartir las instrucciones tendientes a que éstas corrijan las deficiencias que la Superintendencia observare. Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos. Ley 21419
Art. 2 N° 11 a) y b)
D.O. 29.01.2022
Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señaladas.










NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma, entrarán a regir 120 días después de su publicación.
NOTA 1:
    El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el 28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma.
NOTA 2:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 3:
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
NOTA 4:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
NOTA 5
      El artículo vigésimo segundo transitorio de la LEY 20255, publicada el 30.01.2009, dispone que el Nº 19 de la presente norma rige a contar del día primero del duodécimo mes posterior a la publicación de la presente ley.