Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayanLEY 18398
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985 sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.
El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.
El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos deLEY 18520
Art. único
D.O. 13.06.1986 Pensiones.
Art. único
D.O. 13.06.1986 Pensiones.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.