Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:
    a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base para las cotizaciones de los meses anteriores al 30 de junio de 1979, con un máximo de doce, actualizadas a esa fechaDL 3626
ART 1°N°50
D.O.21.02.1981
LEY 18964
Art.primero N°57
D.O.10.03.1990
LEY 18646
ART 1°N°37 a)
D.O.29.08.1987
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se multiplica por doce.

    b) El resultado anterior se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones devengadas en períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.
    Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.
    c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre y por 11,36, si es mujer.
  d) El resultado anterior se multiplicará por loLEY 18646
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987
s siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a la fecha de afiliación:
1.- Afiliados hombres
    65 años o más                1,11
    64 años                      1,09
    63 años                      1,07
    62 años                      1,04
    61 años                      1,02
    60 años o menos              1,00
2.- Afiliados mujeres
    60 años o más                1,31
    59 años                      1,29
    58 años                      1,27
    57 años                      1,24
    56 años                      1,22
    55 años                      1,20
    54 años                      1,18
    53 años                      1,16
    52 años                      1,15
    51 años                      1,13
    50 años                      1,12
    49 años                      1,10
    48 años                      1,09
    47 años                      1,08
    46 años                      1,06
    45 años                      1,05
    44 años                      1,04
    43 años                      1,02
    42 años                      1,01
    41 años o menos              1,00
    e) La cantidad resultante se reajustará de acuerdLEY 18646
ART 1°N°37 b)
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o a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de Junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley.
    En el caso de los trabajadores que hayan percibidLEY 18646
ART 1°N°37 c)
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o subsidio por incapacidad laboral durante los períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8° transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron de base a éste.  Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor 1,18.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las renumeraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.
    Las personas que optando por este Sistema no tengaLEY 18646
ART 1°N°37 d)
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n derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8° transitorio.
    Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento a que se refiere el inciso primero, podrán optar porque dicho Bono les sea calculado de acuerdo con el inciso precedente, considerándose para ello sólo las cotizaciones correspondientes a períodos al 1° de Julio de 1979.
    Para los efectos de este artículo y del 8LEY 18646
ART 1°N°37 e)
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° transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.