Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en elLEY 18086
ART UNICO N°3
D.O.31.12.1981 artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos.
ART UNICO N°3
D.O.31.12.1981 artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos.