Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidadLEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés a que se refiereLEY 18681
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y SLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008eguros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y SLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008eguros. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
La Ley 21419
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 29.01.2022anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 29.01.2022anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.
En Ley 21419
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 29.01.2022todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 29.01.2022todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.
El afiliado que haga uso de la opción de retiro programado, para quien el saldo de su cuenta de capitalización individual, a la fecha en que se determine el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere superior al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del excedente.
Se entenderá por saldo mínimo requeridLEY 19934
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004o el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004o el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
NLEY 19934
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004o obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el LEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008equivalente a 12 unidades Ley 21190
Art. 2 N° 4.
D.O. 11.12.2019de fomento y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004o obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el LEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008equivalente a 12 unidades Ley 21190
Art. 2 N° 4.
D.O. 11.12.2019de fomento y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
El capital necesario a que se refieren los dos incisos anteriores se calculará de la forma que señala el inciso segundo de este artículo.
NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.