Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidadLEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987 de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés a que se refiereLEY 18681
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Ley 21735
Art. 67 N° 35 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025Pensiones, conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas deLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008 mortalidad vigentes, la Superintendencia y la Comisión deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004 el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Ley 21735
Art. 67 N° 35 a) i, ii y iii
D.O. 26.03.2025Pensiones, conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas deLEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008 mortalidad vigentes, la Superintendencia y la Comisión deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.
La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el Ley 21419
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 29.01.2022inciso primero se pagará en doce mensualidades.
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 29.01.2022inciso primero se pagará en doce mensualidades.
En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una sLey 21419
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 29.01.2022uma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta Ley 21735
Art. 67 N° 35 b) i y ii
D.O. 26.03.20252 unidades de fomento.
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 29.01.2022uma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta Ley 21735
Art. 67 N° 35 b) i y ii
D.O. 26.03.20252 unidades de fomento.
El afiliado que haga uso de la opción de retiro programado, para quien el saldo de su cuenta de capitalización individual, a la fecha en que se determine el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere superior al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del excedente.
Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base, LEY 19934
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
No obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el equivalente a 12 unidades de fomento y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con todo, el saldo mínimo no podrá ser iLEY 19934
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004nferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de rentLEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008a vitalicia inmediata sin Ley 21190
Art. 2 N° 4.
D.O. 11.12.2019condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004nferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la modalidad de rentLEY 20255
Art. 38 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008a vitalicia inmediata sin Ley 21190
Art. 2 N° 4.
D.O. 11.12.2019condiciones especiales de cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
El capital necesario a que se refieren los dos incisos anteriores se calculará de la forma que señala el inciso segundo de este artículo.