Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 100.- La Comisión Clasificadora de RiesgoLEY 18964
Art. primero N°47
D.O. 10.03.1990
estará integrada por las siguientes personas:

    a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones designado por el Superintendente de ésta;
    b) DosLey 21735
Art. 67 N° 47 a) i.
D.O. 26.03.2025
funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero, designados por ésta;
    d) Cuatro representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.

    El presidente de la Comisión Clasificadora será designado por la mayoría de los asistentes a la respectiva sesión, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un año, pudiendo ser reelegido. Igual procedimiento se aplicará para designar al vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
    La ComisiónLEY 19301
Art. cuarto
Nº20 a)
D.O. 19.03.1994
Clasificadora sesionará con asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.
    En caso de ausencia o impedimento de alguna de las personas señaladas en las letras Ley 21735
Art. 67 N° 47 b)
D.O. 26.03.2025
a) o b) del inciso primero, la Superintendencia de PensioLEY 20255
Art. 91 Nº 68
b) y c)
D.O. 17.03.2008
nes o la Comisión para el Mercado Financiero, respectivamente designarán a su suplente.