Artículo 17.- Las personas que se encontrarenLEY 18964
Art primero N°61
D.O.10.03.1990 pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.
Art primero N°61
D.O.10.03.1990 pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.
Los afiliados a que se refiere el inciso anterior, con un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al menos cinco años, que, acogiéndose a alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, obtengan una pensión tal que sumada a la pensión que estuvieran percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, y rentas declaradas en los últimos diez añosLEY 19350
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°.
Para efectos de retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los afiliados a que se refiere este artículo deberán obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles,LEY 19350
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994 y rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.-LEY 19350
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994
A los afiliados a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, no les será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 68, cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, el de que la pensión resultante sea mayor o igual al cientLEY 19934
Art. 1º Nº 24
D.O. 21.02.2004o cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición.
Art. 1º Nº 24
D.O. 21.02.2004o cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición.
NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.