Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 98.- Para los efectos de esta ley sLEY 18398
Art. 1º Nº 6
D.O. 24.01.1985
e entenderá por:
    a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles;

    b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resultLEY 19301
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 19389
Art. primero
Nº 12 a)
D.O. 18.05.1995
a de considerar los montos invertidos por la empresa en instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de sociedades y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá considerar dentro de la pérdida potencial estimada un veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos clasificados en categoría A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo. De igual forma, deberá considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independientemente de su clasificación de riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente;

    c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste;

    d) Inversión indirecta: Aquella inversióLEY 20255
Art. 91 Nº 65 a)
D.O. 17.03.2008
n significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.

    e) Activo contable neto consolidado: La diferenciLEY 19301
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994
a entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base del balance consolidado.
    Los términos "sociedad matriz" y "filial" tienen el alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.046;

    f) Accionista Minoritario: Toda persona que seLEY 18798
Art. único Nº 8 c)
D.O. 23.05.1989
a propietaria, directamente o a través de otras personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad;

    g) Personas relacionadas: Aquellas definidas en eLEY 18964
Art. primero Nº 45
D.O. 10.03.1990
l Título XV de la ley N° 18.045.

    h) Grupo empresarial: Aquel definido en el TítulLEY 19301
Art.cuarto Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 4º Nº 10
D.O. 20.12.2000
LEY 19795
Art. único Nº 23 a)
D.O. 28.02.2002
o XV de la ley N° 18.045;
    i) Persona controladora: Aquella definida en el artículo 97 de la ley N° 18.045.
    j) Valor absoluto: El valor positivo de un número.
    k) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las sumas destinadas por el trabajador a los planeLEY 20255
Art. 91 Nº 65 b)
D.O. 17.03.2008
s de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efecto.

    l) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades distintas de las administradoras de fondos de pensiones, señaladas en el inciso primero del artículo 20, que cuenten con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por laLey 21735
Art. 67 N° 46 a)
D.O. 26.03.2025
Comisión para el Mercado Financiero.

    m) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas alternativas de ahorro o inversión autorizadas por laLey 21735
Art. 67 N° 46 b)
D.O. 26.03.2025
Comisión para el Mercado Financiero, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.

    n) Recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.

    ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas porLey 21735
Art. 67 N° 46 c)
D.O. 26.03.2025
la Comisión para el Mercado Financiero, para efecLEY 20255
Art. 91 Nº 65 c)
D.O. 17.03.2008
tos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.