Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 105.- Establécense las siguientesLEY 20255
Art. 91 Nº 70 a)
D.O. 17.03.2008
categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentosLey 20956
Art. 5 N° 7
D.O. 26.10.2016
de deuda de largo plazo:

    1. Categoría AAA;

    2. Categoría AA;

    3. Categoría A;

    4. Categoría BBB;

    5. Categoría BB;

    6. Categoría B;

    7. Categoría C;

    8. Categoría D, y

    9. Categoría E, sin información disponible para clasificar.

    Establécense los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:

    1. Nivel 1 (N 1);

    2. Nivel 2 (N 2);

    3. Nivel 3 (N 3);

    4. Nivel 4 (N 4), y

    5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para clasificar.

    Las categorías disponibles y niveles señalados en el inciso anterior corresponderán a los definidos en la ley N° 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto riesgo.

    Para ejercer la atribución a que se refiere laLEY 20255
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008
letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.

    Una vez presentada la clasificación adicLEY 20255
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008
ional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la clasificación de mayor riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembroLey 20552
Art. 2 N° 12)
D.O. 17.12.2011
s. En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.

    Cuando se trate de instrumentos de capitalLEY 20255
Art. 91 Nº 70 c)
D.O. 17.03.2008
de la letra j) del artículo 45, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99.
    La Comisión Clasificadora deberá establecer las equivalencias entre las categorías de clasificación internacionales y las señaladas en el inciso primero de este artículo. Estas equivalencias se LEY 20255
Art. 91 Nº 70 d)
D.O. 17.03.2008
establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra j) del artículo 45.
    INCISO DELEY 20255
Art. 91 Nº 70 e)
D.O. 17.03.2008
ROGADO





NOTA:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.