Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos deLEY 19301
Art. cuarto Nº 11
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 a)
D.O. 17.03.2008 Pensiones no podrán ser invertidos, directa o indirectamente, en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de AdministrLey 21735
Art. 67 N° 21 a) i, ii, y iii
D.O. 26.03.2025adoras Generales de Fondos, de bolsas de valores, de bolsas de productos, de entidades de asesoría previsional, de entidades de asesoría financiera previsional, de sociedades de asesorías financieras, de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximiLEY 19641
Art. 1º Nº 24
D.O. 28.10.1999das de proveer información de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.045.
Art. cuarto Nº 11
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 a)
D.O. 17.03.2008 Pensiones no podrán ser invertidos, directa o indirectamente, en acciones de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de AdministrLey 21735
Art. 67 N° 21 a) i, ii, y iii
D.O. 26.03.2025adoras Generales de Fondos, de bolsas de valores, de bolsas de productos, de entidades de asesoría previsional, de entidades de asesoría financiera previsional, de sociedades de asesorías financieras, de sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximiLEY 19641
Art. 1º Nº 24
D.O. 28.10.1999das de proveer información de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.045.
Las Administradoras deberánLEY 19795
Art. único Nº 16 a)
D.O. 28.02.2002 concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalLEY 20255
Art. 91 Nº 32 b)
D.O. 17.03.2008ados en la letra h) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con LEY 20255
Art. 91 Nº 32 c)
D.O. 17.03.2008otras facultades que las que se les hubieran conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las contraveLEY 19705
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.12.2000nciones de las Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Art. único Nº 16 a)
D.O. 28.02.2002 concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de Inversión señalLEY 20255
Art. 91 Nº 32 b)
D.O. 17.03.2008ados en la letra h) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con LEY 20255
Art. 91 Nº 32 c)
D.O. 17.03.2008otras facultades que las que se les hubieran conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las contraveLEY 19705
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.12.2000nciones de las Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general, los casos en que las Administradoras podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Las Administradoras que hayan invertido recursos de los FonLEY 20255
Art. 91 Nº 32 d)
D.O. 17.03.2008dos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
Art. 91 Nº 32 d)
D.O. 17.03.2008dos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
a. La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b. La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente en relación a los que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones;
c. La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
d. La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no existían en la época de adquisición de las acciones por parte de los Fondos de Pensiones, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y
e. La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o futura de la sociedad.
Las clasificaciones a que alude el inciso anterior deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por alguna Administradora con cargo a ella.
Para efectos de las inversiones con recursos de lLEY 19795
Art. único Nº 16 c)
D.O. 28.02.2002os Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras h) y j) del artículo 45 y títulos representativos de índices de instrumentos finaLEY 20255
Art. 91 Nº 32 e)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008ncieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio, el Superintendente de Pensiones y el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas cLey 21735
Art. 67 N° 21 b) i y ii
D.O. 26.03.2025on cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Art. único Nº 16 c)
D.O. 28.02.2002os Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras h) y j) del artículo 45 y títulos representativos de índices de instrumentos finaLEY 20255
Art. 91 Nº 32 e)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008ncieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio, el Superintendente de Pensiones y el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas cLey 21735
Art. 67 N° 21 b) i y ii
D.O. 26.03.2025on cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Con todo, no podrán pagarse con cargo a los Fondos de Pensiones comisiones a vehículos de invLEY 20255
Art. 91 Nº 32 f)
D.O. 17.03.2008ersión o mandatarios que inviertan más de un 10% en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y ñ) del artículo 45, así como los instrumentos emitidos por el Banco Central o laLey 21735
Art. 67 N° 21 c)
D.O. 26.03.2025 Tesorería General de la República y los instrumentos de la letra j) del mencionado artículo que inviertan más de un 10% en las letras y emisores antes señalados. Se exime de la prohibición a los vehículos de inversión o mandatarios que invierLey 20552
Art. 2 N° 9
D.O. 17.12.2011tan preferentemente en los instrumentos de emisores nacionales de baja o mediana capitalización, según lo defina el Régimen de Inversión. El Régimen podrá extender la prohibición establecida en este inciso a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan en aquellos instrumentos extranjeros que ese Régimen de Inversión determine. Asimismo, tampoco podrán pagar comisiones o remuneraciones con cargo a los Fondos de Pensiones a vehículos de inversión que, no obstante tener un objeto de inversión regional o por mercados globales en instrumentos financieros o activos de alta liquidez, tengan en Chile una exposición a los activos indicados en este inciso que supere el porcentaje que defina el Régimen de Inversión, lo que dependerá del tipo de activo y mercado en el cual invierte el vehículo.
Art. 91 Nº 32 f)
D.O. 17.03.2008ersión o mandatarios que inviertan más de un 10% en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i) y ñ) del artículo 45, así como los instrumentos emitidos por el Banco Central o laLey 21735
Art. 67 N° 21 c)
D.O. 26.03.2025 Tesorería General de la República y los instrumentos de la letra j) del mencionado artículo que inviertan más de un 10% en las letras y emisores antes señalados. Se exime de la prohibición a los vehículos de inversión o mandatarios que invierLey 20552
Art. 2 N° 9
D.O. 17.12.2011tan preferentemente en los instrumentos de emisores nacionales de baja o mediana capitalización, según lo defina el Régimen de Inversión. El Régimen podrá extender la prohibición establecida en este inciso a vehículos de inversión o mandatarios que inviertan en aquellos instrumentos extranjeros que ese Régimen de Inversión determine. Asimismo, tampoco podrán pagar comisiones o remuneraciones con cargo a los Fondos de Pensiones a vehículos de inversión que, no obstante tener un objeto de inversión regional o por mercados globales en instrumentos financieros o activos de alta liquidez, tengan en Chile una exposición a los activos indicados en este inciso que supere el porcentaje que defina el Régimen de Inversión, lo que dependerá del tipo de activo y mercado en el cual invierte el vehículo.
La Superintendencia establecerá anualmente, a través de una resolución debidamente fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la que la Administradora encargue la administración de todo o Ley 21735
Art. 67 N° 21 d)
D.O. 26.03.2025parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Art. 67 N° 21 d)
D.O. 26.03.2025parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
Con todo, el total de comisiones implícitas con cargo a los Fondos de Pensiones no podrá exceder del límite que establezca el Régimen de Inversión, expresado en porcentaje de los Fondos de Pensiones. En caso de exceder el límite antes mencionado, el exceso será de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión entrará en vigencia a contar del primer día del séptimo mes siguiente a la dictación de la resolución que lo fije.
Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
La Superintendencia informará trimestralmente las comisiones pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así como también las comisiones pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras deberán publicar estas comisiones en la forma y con la periodicidad que señale la Superintendencia medianteLey 21735
Art. 67 N° 21 e)
D.O. 26.03.2025 norma de carácter general.
Art. 67 N° 21 e)
D.O. 26.03.2025 norma de carácter general.
NOTA
El artículo decimonoveno transitorio de la ley 21735, publicada el 26.03.2025, establece una serie de reglas para la aplicación del presente artículo: 1) La prohibición del inciso séptimo regirá para las inversiones que se efectúen a contar del primer día del décimo tercer mes siguiente de la publicación de la referida ley (01.04.2026). 2) El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión, por aplicación de lo dispuesto en el inciso noveno de este artículo, deberá estar fijado el primer día del décimo tercer mes siguiente de la publicación de la citada ley (01.04.2026) y que este límite máximo entrará en vigencia el primer día del vigésimo mes siguiente a la publicación de la citada ley (01.11.2026); y 3) lo dispuesto en el inciso décimo de este artículo, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el inciso segundo de la citada disposición transitoria (01.11.2026).
El artículo decimonoveno transitorio de la ley 21735, publicada el 26.03.2025, establece una serie de reglas para la aplicación del presente artículo: 1) La prohibición del inciso séptimo regirá para las inversiones que se efectúen a contar del primer día del décimo tercer mes siguiente de la publicación de la referida ley (01.04.2026). 2) El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión, por aplicación de lo dispuesto en el inciso noveno de este artículo, deberá estar fijado el primer día del décimo tercer mes siguiente de la publicación de la citada ley (01.04.2026) y que este límite máximo entrará en vigencia el primer día del vigésimo mes siguiente a la publicación de la citada ley (01.11.2026); y 3) lo dispuesto en el inciso décimo de este artículo, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el inciso segundo de la citada disposición transitoria (01.11.2026).