Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 23 bis.- Las Administradoras de FondosLEY 19641
Art. 1º Nº 4
D.O. 28.10.1999
de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

    Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

    Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

    En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

    La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones del Sistema y el Fondo de PensioLEY 19795
Art. único Nº 4
D.O. 28.02.2002
nes de mayor tamaño, considerando en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora.

    En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

    Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los LEY 20255
Art. 91 Nº 18
D.O. 17.03.2008
Fondos de Pensiones y subcontratación de servicios en los términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del artículo 23.

    Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, Nº 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.
































































NOTA :
      El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el 28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones a la presente norma, establecidas en dicha ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 2:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.