Artículo 23 bis.- Ley 21735
Art. 67 Nº 5
D.O. 26.03.2025Podrán concurrir a la constitución de una Administradora de Fondos de Pensiones las administradoras generales de fondos que no sean filiales de una entidad bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero o de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 67 Nº 5
D.O. 26.03.2025Podrán concurrir a la constitución de una Administradora de Fondos de Pensiones las administradoras generales de fondos que no sean filiales de una entidad bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero o de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones.
Ninguna Administradora podrá pertenecer al mismo grupo empresarial que otra, conforme a la definición del artículo 96 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.