Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad deLEY 19934
Art. 1º Nº 8
D.O. 21.02.2004
pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
    Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el afiliado.
    Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.
    Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado.
    Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías.
    Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos.
    Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán:

    a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos;

    b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras.

    Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros tipos de renta vitalicia.
    Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia.
    Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y

    c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior.

    Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que LEY 20255
Art. 91 Nº 50 a)
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efectúen asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por la Ley 21314
Art. 4, N° 2 a)
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Superintendencia de Pensiones.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y LEY 20255
Art. 91 Nº 50 b)
D.O. 17.03.2008
los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una  retribución eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros dLEY 20255
Art. 91 Nº 50 c)
D.O. 17.03.2008
e Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
    El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que correspondan.
    Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado.
    Respecto de los fondos Ley 21314
Art. 4, N° 2 b)
D.O. 13.04.2021
efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.
    Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.





NOTA :
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
NOTA 1:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.