Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Ley 20720
Art. 362 Nº Nº 9 a)
D.O. 09.01.2014 Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando exLey 20720
Art. 362 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2014cluidos del procedimiento concursal de liquidación.
Art. 362 Nº Nº 9 a)
D.O. 09.01.2014 Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando exLey 20720
Art. 362 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2014cluidos del procedimiento concursal de liquidación.