Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata conLEY 19934
Art. 1º Nº 11
D.O. 21.02.2004
Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor Ley 21419
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 29.01.2022
que tres unidades de fomento.
    Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados que obtengan una pensión maLEY 20255
Art. 38 Nº 7 b)
D.O. 17.03.2008
yor o igual a 12 Ley 21190
Art. 2 N° 2.
D.O. 11.12.2019
unidades de fomento y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
    No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado.
    El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro ProgramadoLey 21419
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 29.01.2022
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    Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 62.
    Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.





NOTA:
      El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el nuevo artículo que introduce a la presente norma, entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.