Artículo 24 A.- Los accionistas fundadores de unaLEY 20190
Art. 5º Nº 1
D.O. 05.06.2007 Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. 5º Nº 1
D.O. 05.06.2007 Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.Ley 21735
Art. 67 Nº 7 a) i
D.O. 26.03.2025 La definición de patrimonio neto consolidado, de inversión proyectada y de los activos que serán autorizados se establecerá mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. 67 Nº 7 a) i
D.O. 26.03.2025 La definición de patrimonio neto consolidado, de inversión proyectada y de los activos que serán autorizados se establecerá mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.
b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la Administradora que se proponen constituir o la seguridad de los Fondos que administren.
c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, laLey 20720
Art. 362 Nº 2 a), b)
D.O. 09.01.2014s normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero.
Art. 362 Nº 2 a), b)
D.O. 09.01.2014s normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización de la Administradora, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora que haya sido declarada en liquidación forzosa o procedimiento concursal de liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos;
(3) Ley 21735
Art. 67 Nº 7 a) ii
D.O. 26.03.2025los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 21.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
Art. 67 Nº 7 a) ii
D.O. 26.03.2025los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 21.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que Ley 21735
Art. 67 Nº 7 a) iii y iv
D.O. 26.03.2025las resoluciones, sentencias o actos administrativos se encuentren firmes o ejecutoriados:
Art. 67 Nº 7 a) iii y iv
D.O. 26.03.2025las resoluciones, sentencias o actos administrativos se encuentren firmes o ejecutoriados:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores o instrumentos financieros definidos por la ley N° 21.521, según corresponda, por infracción de ley.
e) Ley 21735
Art. 67 Nº 7 a) v
D.O. 26.03.2025Acreditar que el equipo principal de profesionales y los ejecutivos principales que desarrollarán la gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones, así como la mayoría de los directores cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, o por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Art. 67 Nº 7 a) v
D.O. 26.03.2025Acreditar que el equipo principal de profesionales y los ejecutivos principales que desarrollarán la gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones, así como la mayoría de los directores cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, o por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de los requisitos de este artículo. Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.
No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.
Se considerarán accionistas fundadores de una Administradora aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad. Ley 21735
Art. 67 Nº 7 b) y c)
D.O. 26.03.2025Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital de la Administradora, sea por un accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.
Art. 67 Nº 7 b) y c)
D.O. 26.03.2025Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital de la Administradora, sea por un accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.
La Administradora, cuya existencia haya sido autorizada y sus estatutos aprobados, sólo podrá iniciar sus funciones una vez que haya acreditado ante la Superintendencia de Pensiones que cuenta con las políticas, procedimientos, sistemas y controles que la Superintendencia requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los recursos de los Fondos de Pensiones. Además, la Administradora deberá acreditar que cuenta con estándares mínimos operacionales, según lo defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Dichos estándares se establecerán, a lo menos, sobre las siguientes materias: gestión y continuidad de las operaciones, recuperación de la operación ante desastres y contingencias, seguridad de la información, gestión de riesgo y externalización.
Una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en la propiedad accionaria, que haga que un accionista o un grupo de ellos que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta pase a poseer una participación igual o superior al diez por ciento del capital. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que el o los accionistas adquirentes cumplen con los requisitos señalados en este artículo. Previo a acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el o los accionistas no podrán ejercer el derecho a voto correspondiente a las acciones adquiridas.
Adicionalmente, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en el control de cualquier sociedad en la que posea, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que toda persona natural o jurídica que adquiera, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora, cumple con los requisitos señalados en este artículo.
De igual modo, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo pacto de accionistas y sus modificaciones.