Artículo 16.- La remuneración y renta mensualLEY 20255
Art. 91 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008 tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
Art. 91 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008 tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año y será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en unidades de fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.
Si un trabajador percibe simultáneamenteLEY 18225
Art. 3° N° 2
D.O. 28.06.1983 remuneraciones de dos o más empleadores o, todas las remuneraciones se sumarán paraLEY 20255
Art. 86 Nº 2
D.O. 17.03.2008 los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que éstos paguen LEY 20255
Art. 91 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.
Art. 3° N° 2
D.O. 28.06.1983 remuneraciones de dos o más empleadores o, todas las remuneraciones se sumarán paraLEY 20255
Art. 86 Nº 2
D.O. 17.03.2008 los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley. En todo caso, aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que éstos paguen LEY 20255
Art. 91 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.
Los trabajadores del sector público afiliadosLEY 18646
Art. 1° N° 6
D.O. 29.08.1987 al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.
Art. 1° N° 6
D.O. 29.08.1987 al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.
Todas las referencias sobre remuneración y reLEY 20255
Art. 91 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008nta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en este artículo.
Art. 91 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008nta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en este artículo.
NOTA:
El artículo 4º de la LEY 18.225, publicada el 28.06.1983, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia a los treinta días de publicada esta ley.
El artículo 4º de la LEY 18.225, publicada el 28.06.1983, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, entrarán en vigencia a los treinta días de publicada esta ley.
NOTA 1:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
NOTA 2:
El artículo cuadragésimo sexto de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma comenzarán a aplicarse a contar del 1º de enero del año siguiente al de su publicación.
El artículo cuadragésimo sexto de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma comenzarán a aplicarse a contar del 1º de enero del año siguiente al de su publicación.