Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
Ley 20552
Art. 2 N° 2 a)
D.O. 17.12.2011
    Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los depósitos a que se refiere este artículo seLEY 18798
Art. único N° 1
D.O. 23.05.1989
abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario. Los trabajadores poLey 20552
Art. 2 N° 2 b)
D.O. 17.12.2011
drán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.
    Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello.  Para estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos décimo al décimo séptimo del artículo 19.LEY 20255
Art. 91 Nº 14
D.O. 17.03.2008
    Mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro, respeLey 20552
Art. 2 N° 2 c)
D.O. 17.12.2011
cto de cada cuenta de ahorro voluntario. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.
    Los afiliados independientes podrán otorgar mandatoLEY 18753
Art. 1° N° 2
D.O. 28.10.1988
facultando a la Administradora en que tienen una cuenta de ahoLey 20552
Art. 2 N° 2 d)
D.O. 17.12.2011
rro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.
    Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se refieren los artículos 34 y 35.




NOTA:
      El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.