Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 22 bis.- La Administradora tendráLEY 18646
Art. 1° N° 14
D.O. 29.08.1987
derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
    Ley 20552
Art. 2 N° 4
D.O. 17.12.2011
Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los titulares de dichas cuentas.
    Las comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario LEY 20255
Art. 91 Nº 16 a)
D.O. 17.03.2008
sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.
    Las comisiones señaladas en este artículo deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de PLEY 20255
Art. 91 Nº 16 b)
D.O. 17.03.2008
ensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.



NOTA:
      El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
NOTA 1:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.