Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 50 bis.- El Régimen de Inversión podráLEY 20255
Art. 91 Nº 39
D.O. 17.03.2008
contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.

    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los Ley 21735
Art. 67 N° 27 a)
D.O. 26.03.2025
Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.

    El Ley 21735
Art. 67, N° 27 b)
D.O. 26.03.2025
Régimen de Inversión deberá establecer carteras de referencia que consideren el objetivo final de pensión para cada uno de los Fondos Generacionales y márgenes de desviación máximos de retorno para cada uno de los Fondos.
    Para la adopción de las carteras de referencia de los Fondos Generacionales y los márgenes de desviación máximos de retornos señalados en el inciso anterior y la medición del riesgo de las carteras de inversión a que se refiere el inciso primero, la Superintendencia de Pensiones y el Consejo Técnico de Inversiones deberán contar con uno o más estudios contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. Previo a la fijación de carteras de referencia, márgenes de desviación máximos de retornos y medidas de riesgo, todos ellos deberán someterse a consulta pública.
    Cada mes que el desempeño de un Fondo Generacional de los últimos treinta y seis meses supere la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, esto es, el límite superior de la banda establecida a partir de los márgenes de desviación, la Administradora tendrá derecho a una retribución adicional, equivalente a un porcentaje del valor absoluto de la diferencia entre la rentabilidad efectiva y la rentabilidad de la cartera de referencia más el margen de desviación, multiplicado por el valor del Fondo respectivo. El porcentaje antes mencionado será establecido por el Régimen de Inversión y podrá ser diferenciado entre Fondos Generacionales. El monto resultante será cobrado directamente por la Administradora, en su equivalente en pesos, de los activos del Fondo Generacional que corresponda. Dicho monto, en todo caso, no podrá exceder del equivalente al 15% de las comisiones promedio cobradas por todas las Administradoras, expresadas como porcentaje de los saldos administrados, multiplicadas por el valor del Fondo Generacional respectivo, administrado por la Administradora. Con todo, no se tendrá derecho a la retribución en el caso que la rentabilidad nominal de los últimos treinta y seis meses obtenida del Fondo Generacional sea negativa.
    Por su parte, cada mes que el desempeño de un Fondo Generacional de los últimos treinta y seis meses sea inferior a la unidad de desempeño respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales, esto es, el límite inferior de la banda establecida a partir de los márgenes de desviación, la Administradora deberá aportar al Fondo de Pensiones respectivo, el equivalente al porcentaje del valor absoluto de la diferencia entre la rentabilidad efectiva y la rentabilidad de la cartera de referencia menos el margen de desviación, multiplicado por el valor del Fondo. El porcentaje antes mencionado será establecido por el Régimen de Inversión y podrá ser diferenciado entre Fondos Generacionales. El monto resultante deberá ser depositado directamente por la Administradora, en su equivalente en pesos, en el Fondo Generacional que corresponda. Dicho monto en todo caso, no podrá exceder del 15% de las comisiones promedio cobradas por todas las Administradoras, expresadas como porcentaje de los saldos administrados, multiplicadas por el valor del Fondo Generacional respectivo, administrado por la Administradora.
    El Régimen de Inversión, por razones fundadas, podrá excluir a determinados Fondos Generacionales de la aplicación de este artículo en función del monto de activos administrados o del tiempo transcurrido desde el inicio de su operación.
    En el caso de nuevas Administradoras de Fondos de Pensiones o nuevos Fondos Generacionales, lo dispuesto en los incisos quinto y sexto comenzará a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde su entrada en operaciones. Para este efecto, se utilizarán los doce meses anteriores, y se adicionará un mes cada vez que se realice la medición, hasta completar treinta y seis meses.
    La Superintendencia y el Consejo Técnico de Inversiones deberán, al menos cada siete años, evaluar las carteras de referencia de los Fondos Generacionales y los márgenes de desviación de retorno a que se refiere el inciso primero y, de considerarlo pertinente, efectuar las modificaciones correspondientes. Para ello, deberán considerar estudios o informes contratados con personas naturales o jurídicas de vasta experiencia en la materia. En caso de determinarse ajustes a las carteras de referencia o a los márgenes de desviación de retorno, deberá considerarse un plazo adecuado para que las Administradoras ajusten las carteras de los respectivos Fondos Generacionales. Previo a la fijación de las nuevas carteras de referencia y los nuevos márgenes de desviación de retorno, todos ellos deberán someterse a consulta pública.
    La Superintendencia de Pensiones informará públicamente, al menos una vez al año, sobre el desempeño de los Fondos Generacionales en relación con el desempeño de las carteras de referencia, para cada Fondo Generacional y para cada una de las Administradoras.
    La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante una norma de carácter general, la forma y oportunidad en que se materializará el aporte o la retribución correspondiente, así como todos los aspectos que sean necesarios para la implementación de las disposiciones de este artículo.



NOTA
      El artículo vigesimoprimero transitorio de la Ley 21735, publicada el 26.03.2025, dispone que los incisos quinto y sexto del presente artículo, incorporados por el literal b, numeral 27 del artículo 67 de la citada ley, comenzarán a regir una vez transcurridos veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de los Fondos Generacionales, para este efecto, se utilizarán los doce meses anteriores, y se adicionará un mes cada vez que se realice la medición, hasta completar treinta y seis meses.