Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerzaLEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.

    La cotización adicional que se cobre por la administración de los recursos de esta cuenta se calculará sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la parte destinada al pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

    La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los interesados mediante la suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por haber sido trabajadores dependientes o independientes, la primera cotización como afiliados voluntarios determina la apertura y mantención por la Administradora de las cuentas de capitalización individual voluntarias.

    Las cuentas de capitalización individual obligatorias y las cuentas de capitalización individual voluntarias deberán mantenerse en una misma Administradora.

    Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado voluntario podrán ser efectuadas por éste o por otro en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, según corresponda.

    Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquel establecido en el artículo 21 de esta ley.


NOTA:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
    Los Artículos 92 A a 92 I, que se incorporan por el Nº 9 del Art. 86 de la LEY 20255, rigen a contar del 1º de enero de 2012, fecha en que serán adicionados al texto actualizado.