Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyoLEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
cónyuge, conviviente civilLey 21735
Art. 67 N° 42 a) i.
D.O. 26.03.2025
o hijos posean la calidad de afiliados voluntarios, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones,Ley 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015
bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge o conviviente civil, incluyendo la cotización adicional. Los trabajadoresLey 21735
Art. 67 N° 42 a) ii.
D.O. 26.03.2025
dependientes tambLey 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015
ién podrán efectuar la cotización a que se refiere este artículo a nombre de las personas señaladas si ellas se encuentran percibiendo remuneraciones o rentas. En tal caso, las cotizaciones se destinarán a la cuenta de capitalización individual voluntaria de aquellas. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uLey 20830
Art. 30 vi)
D.O. 21.04.2015
no de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidiosLey 21735
Art. 67 N° 42 b)
D.O. 26.03.2025
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    Dicha cotización a nombre del cónyuge o conviviente civil o de los Ley 21735
Art. 67 N° 42 c)
D.O. 26.03.2025
hijos no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.