Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    ALey 21735
Art. 67 N° 52
D.O. 26.03.2025
rtículo 160.- La Superintendencia de Pensiones realizará licitaciones públicas para adjudicar el servicio señalado en el inciso primero del artículo 23, respecto de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuentas de capitalización individual de afiliado voluntario de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. En estas licitaciones podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, junto con cumplir con los requisitos de este Título, las bases de licitación y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas a la que se refieren las señaladas bases.
    En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes que participen de la licitación, la comisión ofertada debe ser igual o inferior a la comisión que aquel tenga fijada a la fecha del llamado a licitación.
    Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. Lo anterior, sin perjuicio que pueda efectuarse en cualquier momento un nuevo llamado a licitación en caso de que se presenten las situaciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 164.
    El primer día del sexto mes siguiente a la adjudicación, se incorporarán a la Administradora de Fondos de Pensiones adjudicataria todas las personas pertenecientes al grupo de afiliados a que se refiere el inciso décimo, siempre que la comisión que cobre la Administradora donde se encuentren afiliados sea superior a la comisión ofertada por la Administradora adjudicataria por depósito de cotizaciones.
    Los afiliados pertenecientes al grupo licitado que no fueron traspasados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, cuya Administradora aumente la comisión a que se refiere el artículo 29 durante el periodo adjudicado, y dicha comisión quede por sobre la comisión de la Administradora adjudicataria, serán traspasados a esta última.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los afiliados pertenecientes al grupo licitado que eligieron traspasarse a una nueva Administradora durante el periodo adjudicado.
    Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la oportunidad y forma en que se materializarán los traspasos antes señalados.
    El grupo de personas afiliadas a licitar debe ser el 10% del total de afiliados al sistema que no estén pensionados. La selección de dicho grupo tendrá un carácter aleatorio y representativo de esos afiliados, de acuerdo a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia.
    Al día siguiente de la adjudicación, la Superintendencia informará a través de medios masivos de difusión que se ha concluido un proceso de licitación de afiliados de que trata este Título y los criterios que se utilizarán para seleccionar aleatoriamente a los afiliados que formarán parte del grupo licitado, tales como dígitos verificadores de los roles únicos nacionales, días de cumplimiento de años u otros, conforme a este artículo.
    El primer día del tercer mes siguiente a la adjudicación, la Superintendencia seleccionará a los afiliados que conformarán el grupo licitado.
    Los afiliados que hayan sido seleccionados en el grupo licitado no podrán ser considerados en ninguno de los siguientes nueve procesos de licitación que sean adjudicados, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 163. Los sucesivos procesos de licitación seleccionarán del universo de afiliados no pensionados, que excluirán a los afiliados señalados en la oración anterior, un grupo equivalente al 10% del total de afiliados no pensionados, de modo que, al finalizar el décimo proceso de licitación, todos los afiliados hayan pertenecido a un grupo licitado, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Al menos cuarenta y cinco días corridos previos al traspaso de los afiliados a la Administradora adjudicataria, la Superintendencia de Pensiones deberá comunicar a cada uno de los afiliados que fueron seleccionados para conformar el grupo licitado, por medios electrónicos u otros medios idóneos para ello. Asimismo, los afiliados podrán consultar en la plataforma a que se refiere este inciso si han sido seleccionados para conformar el respectivo grupo licitado. En dicha comunicación, les informará lo siguiente: i) la Administradora adjudicataria y la comisión que cobrará, así como su rentabilidad, de corresponder, número de sucursales y su ubicación, canales de atención y estándares de servicios, entre otra información, e incluirá esta misma información respecto del resto de las Administradoras existentes; ii) que podrán manifestar su decisión de no formar parte del grupo licitado en el plazo de treinta días corridos, a través de una plataforma electrónica que para tal efecto dispondrá la Superintendencia; y iii) que en dicha plataforma podrán acceder a información relevante sobre la Administradora adjudicataria. Una norma de carácter general de la Superintendencia regulará la información complementaria que se proporcionará a tales afiliados.
    Una vez terminado el periodo de treinta días corridos a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia informará a las Administradoras los respectivos afiliados que se traspasarán y a la adjudicataria los afiliados que se incorporarán a ella, conforme a lo dispuesto en una norma de carácter general que la Superintendencia dictará al efecto.