Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
    Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico deLEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la Resolución que apruebe o modifique dicho régimen;

    2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;

    3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;

    4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;

    5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y
    6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.


NOTA:
      El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título XVI, que incluye el presente artículo, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.