Esta ley tiene por objeto crear un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley, dicha capitalización deberá efectuarse en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal. Al inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. La afiliación al Sistema es única y permanente, susbsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema, cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora. Los requisitos para tener pensión de vejez son haber cumplido 65 años si son hombres y 60 en caso de las mujeres, tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, pierdan a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, los padres y madre del hijo nacido fuera del matrimonio del afiliado fallecido. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal, se financiarán con el capital acumulado por el asociado, el aporte estatal complementario, en caso que la pensión devengada fuere o llegare a ser inferior a la pensión mínima, el seguro a que se refiere el Título V y al reconocimiento hecho por las instituciones de previsión anteriores a la existencia de esta ley.
                TITULO XVII
  Ley 21314
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021
      De la Asesoría Previsional






    1. Del Objeto de lLey 21314
Art. 4 N° 4
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a Asesoría Previsional.





    Artículo 171.- Ley 21314
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021
La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
    Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados "Asesores Previsionales" o "Entidades de Asesoría Previsional", respectivamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como "Asesores Financieros Previsionales" o "Entidades de Asesoría Financiera Previsional", los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular del asesorado para que sea considerada asesoría previsional.

    Artículo 172.-Ley 21314
Art. 4 N° 4
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Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
    Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
    Dichas autoridades, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.

    2. De las ELey 21314
Art. 4 N° 4
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ntidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.


    Artículo 173.- Ley 21314
Art. 4 N° 4
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Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
    Sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
    Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional.
    La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.

    Artículo 174.- Los Ley 21314
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socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día.
    b) Tener antecedentes comerciales intachables.
    c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes.
    d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
     
    El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la ley Nº 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de conocimientos a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
    No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
     
    a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
    b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y
    c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
     
    No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
    Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley Nº 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas:
     
    a) No podrán ser Asesores Financieros Previsionales.
    b) No podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
     
    Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado en línea recta y colateral:
     
    a) No podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley.
    b) Les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile.
     
    Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
    El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional también serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.

    Artículo 175.- Ley 21314
Art. 4 N° 4
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Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
    Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.

    Artículo 176.- Ley 21314
Art. 4 N° 4
D.O. 13.04.2021
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
    Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.
    Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica.
    Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 177.- Ley 21314
Art. 4 N° 4
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La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
     
    a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o
    b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.
     
    La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación, revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero.
    Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor Previsional no Personalizado del Registro de Asesores Previsionales o del Registro de Asesores Financieros Previsionales, según corresponda, y revoque la autorización para funcionar.
    Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público.
    Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación, revocación o suspensión de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.

    3. De la contLey 21314
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ratación de la Asesoría Previsional.




    Artículo 178.- Ley 21314
Art. 4 N° 4
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Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
    La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.

    Artículo 179.- Los Ley 21314
Art. 4
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afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
    Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
    Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento.
    Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.

    4. Otras DispLey 21314
Art. 4
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osiciones.




    Artículo 180.- NingunaLey 21314
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persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
    Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional", "Asesor Previsional", "Entidad de Asesoría Financiera Previsional" y de "Asesor Financiero Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.

    Artículo 181.- Ley 21314
Art. 4
D.O. 13.04.2021
Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional  y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.