Ley 20894
Art. 1 N° 3
D.O. 26.01.2016 Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral iii) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones que le faltaren por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley Nº 16.744; en tercer lugar, las destinadas al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión señalada en el artículo 28; en cuarto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19; y, en quinto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92.
Art. 1 N° 3
D.O. 26.01.2016 Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral iii) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones que le faltaren por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del Seguro Social de la ley Nº 16.744; en tercer lugar, las destinadas al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión señalada en el artículo 28; en cuarto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19; y, en quinto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92.